domingo, 5 de marzo de 2023

¿Cómo se definen los "estudios exitosos" en la pensión alimenticia para hijos mayores?

 




¿CÓMO SE DEFINE LOS "ESTUDIOS EXITOSOS" EN LA PENSIÓN ALIMENTICIA PARA HIJOS MAYORES?

 

EL DERECHO A PERCIBIR ALIMENTOS Y SU DURACIÓN:

Los "alimentos" son todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de una persona. Este término abarca todo lo necesario para la subsistencia de un menor de edad, es decir, lo necesario para que pueda llevar una vida digna.

 

El derecho a percibir alimentos es un derecho personalísimo y de carácter urgente que se refiere a la obligación de los cónyuges, ascendientes y descendientes, así como los hermanos en determinadas condiciones, de prestarse mutuamente sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

 

En el caso de los hijos menores de edad, el estado de necesidad se presume, por lo que tienen derecho a percibir una pensión alimentaria por parte de sus padres. Sin embargo, aún existe la creencia de que este derecho termina cuando el hijo(a) beneficiado cumple la mayoría de edad (18 años).

 

Esto no es del todo cierto, ya que si reflexionamos sobre el tiempo que una persona pasa estudiando, desde el jardín de infantes hasta la universidad y posgrados, la sumatoria sería más de 24 años, sin perjuicio de seguir estudiando. Por esta razón, si el hijo(a) continúa estudiando, sigue manteniendo el derecho a percibir una pensión alimentaria.

 

En el caso de los hijos mayores de edad, el estado de necesidad debe ser probado. El Código Civil indica los casos específicos por los cuales los hijos mayores de edad pueden reclamar a sus padres una pensión alimentaria. Entre estos casos se encuentran los que indica el código civil del Perú:

 

Artículo 424.- Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

 

Artículo 473.- El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.

No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos.

Discapacidad o enfermedad crónica que impida trabajar y generar ingresos suficientes.

Estudios universitarios o de posgrado que se estén cursando de forma regular.

Necesidad transitoria debida a una situación de desempleo o incapacidad temporal para trabajar.

 

En conclusión, el derecho a percibir alimentos es un derecho de carácter urgente y personalísimo que se refiere a la obligación de prestar sustento, habitación, vestido y asistencia médica. En el caso de los hijos menores de edad, este derecho se presume, mientras que en el caso de los hijos mayores de edad, debe ser probado en determinadas circunstancias.

 

LO QUE SE DEBERÍA ENTENDER POR «ESTUDIOS EXITOSOS

 

El Código Civil establece que los hijos mayores de edad solo pueden reclamar una pensión alimenticia a sus padres bajo ciertos supuestos, tal como se indica en los artículos 424º y 473º. Sin embargo, el artículo 424º no define claramente lo que se entiende por "estudios con éxito".

 

Algunos expertos consideran que los hijos alimentistas deben tener notas sobresalientes y un excelente desempeño académico para demostrar que sus estudios son exitosos. No obstante, esta definición es tan ambigua como el término legal, lo que deja al juez la tarea de evaluar cada caso en particular.

 

En este sentido, el juez debería considerar varios factores y criterios, como el caso de un joven alimentista que trabaja y estudia simultáneamente, lo que puede afectar su rendimiento académico y obtener solo calificaciones regulares, aunque no por debajo del promedio aprobatorio. Además, es importante que el joven tenga la intención de continuar sus estudios.

 

Un ejemplo de esta línea de pensamiento se dio en el Expediente 00299-2001-02005-JP-FC-01 (descárgalo aquí), en el que un juez de Paz Letrado de la provincia de Paita, Piura, decidió que una joven mayor de edad con una calificación apenas aprobatoria aún podía recibir la pensión alimenticia de su padre. El juez argumentó que el artículo 424 del Código Civil es subjetivo al no establecer parámetros numéricos para determinar el éxito en los estudios, y por lo tanto, consideró suficiente que la joven obtuviera un promedio ponderado acumulativo aprobatorio en sus estudios universitarios.

 

A pesar de esto, algunos juristas han debatido la interpretación del artículo 424 del Código Civil, cuestionando si se debe exigir una simple nota aprobatoria o un mayor grado de exigencia académica para demostrar que los estudios son exitosos. Como la ley no proporciona un criterio claro, la jurisprudencia está llenando este vacío legal.

 

La postura que están tomando los magistrados al emitir su opinión sobre lo que se debe considerar como "estudios exitosos" es muy diversa.

 

Por ejemplo, en la Casación 1338-04, Loreto, publicada el 13 de setiembre de 2005 en el diario oficial El Peruano, se afirmaba que el hecho de que una persona mayor de edad, se encuentre cursando estudios escolares a nivel de secundaria a pesar de no tener ningún tipo de discapacidad física o psicológica, involucraría que no cuenta con estudios exitosos. Para su revisión colocamos el texto de la citada casación:

 

Quinto.- Que, conforme ha establecido jurisprudencialmente esta Sala Civil Transitoria, si bien es cierto que el último párrafo del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, únicamente se refiere a “seguir” una profesión u oficio, y no alude al verbo “estudiar”, debe entenderse que la norma abarca igualmente a los estudios tendientes a obtener una profesión o un oficio, que incluye a los estudios preparatorios –primarios, secundarios o para el ingreso a estudios superiores– y que solo en estos casos puede permitirse que un hijo mayor de edad pueda seguir percibiendo alimentos, siempre que curse dichos estudios de manera exitosa, los que deben entenderse realizados dentro de márgenes razonables y aceptables, tanto en lo que se refiere al periodo de tiempo requerido para efectivizarlos, como a los resultados obtenidos, siendo esta la correcta interpretación de la norma acotada. La Casación Número tres mil dieciséis-dos mil (Loreto), publicada el treinta de mayo del dos mil tres en el diario oficial El Peruano, señala al respecto: “Que, si bien para poder acceder a los estudios superiores, se tiene que pasar por las etapas o estudios pre profesionales, como son los estudios primarios, secundarios o preuniversitarios, es decir academias de ingresos a universidades, el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, en todo caso está referido a cursar estudios exitosamente; (…) Que, resulta evidente que un estudiante con dieciocho años de edad que se encuentra en el cuarto año de educación secundaria, no lo está realizando exitosamente, porque por su edad debería haber terminado la educación secundaria”;

Sexto.- Que, como lo han establecido las instancias de mérito, la demandada tenía dieciocho años cumplidos cuando se interpuso la presente demanda (nació el cinco de julio de mil novecientos ochenta y tres y la demanda se interpuso el seis de diciembre de dos mil dos), así como también que se encontraba cursando recién el segundo año de secundaria cuando alcanzó su mayoría de edad (año dos mil uno); por tanto, es factible concluir que aquella no ha cursado sus estudios de manera exitosa, pues a su edad razonablemente ya debía haber concluido sus estudios secundarios; y no existiendo en autos pruebas que acrediten de manera fehaciente y comprobada que la demandada se encuentre incapacitada física o mentalmente para trabajar, y así, poder cubrir los requerimientos necesarios para su subsistencia, la demanda interpuesta merece ser amparada (…)

Por otro lado, en la Casación 2466-2003, Apurímac, publicada en el diario oficial El Peruano, el 1 de agosto de 2005, respecto de los “estudios exitosos” señaló que su existencia estaría en función de las pruebas que acreditan estar cursando estudios y además de las calificaciones obtenidas ante la entidad educativa. Así se observa del siguiente considerando de la casación:

Cuarto: Que, así establecidas las reglas, se puede determinar que resulta plenamente aplicable al presente caso la norma bajo comentario, pues conforme han dilucidado las instancias inferiores, el demandado ha acreditado en forma fehaciente que se encuentra siguiendo estudios de manera exitosa conforme a las constancias de fojas veinte y veintidós y resultados académicos de fojas diecinueve.

Por su parte, la Casación 259-2002, Junín publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de setiembre de dos mil nueve, presenta una interesante postura pues afirma que a pesar de que los estudios escolares no se hayan culminado antes de adquirir la mayoría de edad, no necesariamente se podría alegar la extinción de la obligación alimentaria, colocando sobre la mesa la posibilidad de la existencia de otros factores que deban analizarse, y no sola y únicamente lo que respecta a la edad y a las calificaciones. Coloco el texto pertinente de la casación:

El hecho de no haber concluido la alimentista sus estudios antes de cumplir la mayoría de edad no implica que debe privársele del derecho que le asiste a seguir gozando de una pensión alimenticia, por lo que no es procedente dicha exoneración solo por haber cumplido la alimentista la mayoría de edad.

 

OPINION

 

Si la nota mínima para aprobar y considerarse exitoso en una asignatura es mayor a 10, entonces un estudiante que haya obtenido 11 en todas las materias requeridas para graduarse o promoverse al siguiente año, ha cumplido con los requisitos establecidos por el centro educativo y debe ser considerado como exitoso en sus estudios.

 

Además, centrarse solo en las calificaciones como medida del éxito académico puede no ser justo para algunos estudiantes que pueden tener dificultades en algunas áreas, pero que aun así han logrado completar con éxito el programa de estudios.




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lunes, 1 de febrero de 2021

O.A.F.: Conversión de pena privativa por prestación de servicios comunitarios, D.L. Nº 1459

 

Omisión a la asistencia familiar Conversión de pena privativa por prestación de servicios comunitarios, D.L. Nº 1459


Omisión a la asistencia familiar Conversión de pena privativa por prestación de servicios comunitarios, D.L. Nº 1459


Importante.- La pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar puede convertirse automáticamente en una pena alternativa con la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión. La certificación del pago se realiza ante el juez sin mediar el desarrollo de la audiencia, a la que se hace referencia en el artículo 6. Para estos supuestos no es aplicable el literal b) del párrafo anterior.


Respecto al Delito de Omisión de Asistencia Familiar

El delito de Omisión de Asistencia Familiar u Omisión de Prestación de Alimentos está tipificado en el artículo 149[2] del Código Penal Vigente, donde se establece que toda persona sin distinción de género que haya omitido cumplir con el deber u obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial entendido esta como la resolución que ordena el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos devengados a favor de un (a) menor alimentista o de una ex pareja será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de 20 a 52 jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial, esto deber de cumplir con el pago; en mérito de dicho incumplimiento del pago de pensión de alimentos devengados muchas personas varones y mujeres a la fecha se encuentran recluidos en los diferentes penales del país.


Requisitos para solicitar la conversión de pena en el delito de Omisión de Asistencia

Mediante Decreto Legislativo Nº 1459, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 14 de abril del 2020, se dispuso flexibilizar las reglas para permitir la excarcelación de las personas condenadas por el delito de Omisión de Asistencia Familiar y así disminuir la sobrepoblación carcelaria ante el COVID-19, disponiéndose la conversión automática de la condena de la pena efectiva a una pena alternativa, para lo cual se requiere ciertos requisitos como son la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimentaria, asimismo no es necesario  el desarrollo de la audiencia conforme lo establece la parte in fine del artículo 3[3], del D.L Nº 1459; Asimismo no es necesario la presentación de la declaración jurada del interno para señalar su domicilio o residencia habitual conforme lo establece el D.L Nº 1459 en su única[4] Disposición Complementaria Transitoria, requisito que durante el periodo de emergencia no es exigible conforme lo exige el requisito señalado en el literal e, del artículo 4 del Decreto legislativo Nº 1300.

Por tanto, la pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar podrá convertirse automáticamente en una pena alternativa con  la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión. En tal sentido, para el procedimiento especial de conversión de penas en los casos de conversión automática de la pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de OAF, la misma está establecida en los Decreto Legislativo N º 1300[5] y 1459, los cuales todo sentenciado debe cumplir para obtener su libertad, por lo que el Gobierno ha desarrollado normas que optimiza la aplicación de la conversión automática de la pena para personas condenadas por el delito de OAF a fin de reducir el hacinamiento penitenciario y evitar contagios de COVID-19.

PUEDES LEER: ¿QUÉ SIGNIFICA «ESTUDIOS EXITOSOS» AL ANALIZAR ALIMENTOS PARA MAYORES DE EDAD?


DECRETO LEGISLATIVO 1459

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, se otorgó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el término de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la vigencia de la citada ley;

Que, el numeral 1) del artículo 2 del citado texto normativo, establece la facultad de legislar en materia de salud, con el objetivo de dictar medidas que permitan la adecuada y plena prestación de los servicios de prevención y atención de salud para las personas contagiadas y con riesgo de contagio por COVID-19; y asimismo, en el numeral 7) del mismo artículo 2, establece la facultad de legislar en materia de prevención y protección de las personas en situación de vulnerabilidad (personas en situación de pobreza, mujeres e integrantes del grupo familiar, personas adultas mayores, personas con discapacidad, pueblos indígenas u originarios, personas en establecimientos penitenciarios y centros juveniles) para establecer programas, acciones y mecanismos que permitan su atención y facilite su asistencia alimentaria, mientras dure la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19;

Que, la Constitución Política del Perú señala en el inciso 22) de su artículo 139, que el objeto del régimen penitenciario es la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. En ese contexto, el Instituto Nacional Penitenciario, organismo público ejecutor adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, es el ente rector del Sistema Penitenciario Nacional (artículo 133 del Código de Ejecución Penal);

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1325, se declara en emergencia y se dictan medidas para la reestructuración del Sistema Nacional Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario; asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 013-2018-JUS, se prorrogó por un plazo adicional de veinticuatro meses los efectos del Decreto Legislativo Nº 1325, siendo uno de los problemas principales motivo de la emergencia, el hacinamiento carcelario;

Que, las condiciones de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios a nivel nacional convierten a las y los internos y al personal penitenciario (agentes de seguridad, administrativos y personal de salud), en focos de riesgo de contagio de enfermedades infecciosas como el COVID-19;

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1300, se aprobó establecer un procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad no mayores a seis años, por una pena alternativa para condenados, a fin de coadyuvar con una adecuada reinserción social de los mismos, siempre que reúnan ciertos presupuestos y se trate de infracciones de poca lesividad y repercusión social;

Que, posteriormente, por el Decreto de Urgencia Nº 008-2020 se modificó los artículos 3 y 11 del Decreto Legislativo Nº 1300, a fin de incorporar en el mismo un supuesto de conversión de pena en los casos de personas privadas de libertad por delitos de omisión de asistencia familiar, un supuesto de conversión automática con la finalidad de promover el pago de la reparación civil y la deuda alimenticia; así como, contribuir a la disminución de la sobrepoblación en establecimientos penitenciarios;

Que, para efectos de coadyuvar en la prevención del riesgo de contagio del COVID-19 y, a su vez, optimizar la atención a las condiciones de sobrepoblación, es necesario potenciar la aplicación de medidas de egreso penitenciario que no impliquen perjuicios sociales como el caso de la conversión automática de la pena aplicable a las personas condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar regulada en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE OPTIMIZA LA APLICACIÓN DE LA CONVERSIÓN AUTOMÁTICA DE LA PENA PARA PERSONAS CONDENADAS POR EL DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, A FIN DE REDUCIR EL HACINAMIENTO PENITENCIARIO Y EVITAR CONTAGIOS DE COVID-19

Artículo 1.- Objeto de la Ley

El objeto de la presente norma es modificar los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena, para efectivizar la aplicación de la conversión automática de la pena para las personas condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar, en el marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria a nivel nacional

Artículo 2.- Modificación del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena

Modifícase el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena, en los términos siguientes:

Artículo 3. Procedencia

[…]

La pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar puede convertirse automáticamente en una pena alternativa con la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión. La certificación del pago se realiza ante el juez sin mediar el desarrollo de la audiencia, a la que se hace referencia en el artículo 6. Para estos supuestos no es aplicable el literal b) del párrafo anterior.

Artículo 3.- Incorporación de párrafo final en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena

Incorpórese un párrafo final en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena, en los siguientes términos:

Artículo 4.- Requisitos

Para el procedimiento especial de conversión de penas, el Juez debe verificar los siguientes documentos:

[…]

e) Declaración jurada del interno señalando la dirección del domicilio o residencia habitual, al momento de egresar del establecimiento penitenciario.

En los casos de conversión automática de la pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar únicamente es exigible el requisito señalado en el literal e), debiendo además de ello solo requerirse la certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia actualizada al momento que se solicita la conversión.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Aplicación inmediata

Las disposiciones del presente decreto legislativo son aplicables a todas las solicitudes de conversión automática de personas condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar que, a la fecha, se hayan presentado ante las autoridades judiciales, independientemente de la etapa en que se encuentren y siempre que favorezcan al solicitante.

Segunda. Normas complementarias

Autorizase al Instituto Nacional Penitenciario a emitir, dentro del plazo de vigencia de la emergencia sanitaria a nivel nacional, y conforme al ámbito de sus competencias, normas complementarias para la mejor aplicación del presente decreto legislativo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Requisitos durante el periodo de emergencia

Durante el periodo que dure la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada por el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, no se exigirá para los casos de conversión automática de pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar el requisito señalado en el literal e) del artículo 4 del Decreto legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena.

POR TANTO: 

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, los trece días del mes de abril del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros

FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos


PUEDES DESCARGAR EL DECRETO AQUI

miércoles, 28 de octubre de 2020

LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS Y SU REGISTRO EN AUDIO



La oralidad en los procesos de alimentos y su registro en audio (desde la experiencia de la Corte de Piura)


 La autora agradece a Dios porque le regaló un hijo con habilidades diferentes, quien le permitió desarrollar la empatía hacia los demás y crear el proyecto de la oralidad. El artículo fue publicado originalmente en Gaceta Civil & Procesal Civil núm. 74, agosto 2019, pp 107-114 [ISSN 2305-3259].

 

Resumen: En su condición de jueza, la autora nos comenta la experiencia enriquecedora sobre la oralización de los procesos de alimentos y afines que se viene aplicando en el distrito judicial de Piura, a partir del plan piloto que se ha implementado en dicha corte superior, iniciado el 1 de diciembre de 2018 en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Piura, y desde enero de 2019 en el Juzgado de Paz Letrado de Paita. Afirma que la creación de este proyecto de buenas prácticas ha obtenido resultados satisfactorios que han permitido al juez identificarse con el conflicto entre las partes por medio de una audiencia de mayor interacción.


MARCO NORMATIVO: Código Procesal Civil: arts. V TP, 204, 546, 564, 565 y 599.


Introducción

Entre los procesos con mayor incidencia que se tramitan en el Poder Judicial están los procesos de alimentos, que en apariencia son procesos simples, debido a que están sujetos a una tramitación sumaria prevista según el Código de los Niños y Adolescentes y el Código Procesal Civil; como es la del pro­ceso único (sumarísimo), el cual se caracte­riza por la concentración de actos en una sola audiencia, como también por su gratuidad y su aparente informalidad. Sin embargo, encierra una gran importancia, debido a que el conflicto humano que se genera en ella tiene relación directa con la exigencia de un derecho fundamental que tienen los niños, los adolescentes y aquellas personas vulnerables que no tienen condiciones de subsistencia propia (ancianos, padres, esposas) como son “los alimentos”, el cual tiene naturaleza ali­mentaria conforme se desprende del artículo 24 de la Constitución y el artículo 27 (inciso 4) de la Convención del Niño, norma última que forma parte del bloque de constitucionalidad ratificado por el Perú mediante Reso­lución Legislativa N° 25278; por tanto, su naturaleza exige que dicho proceso tenga una tratativa especial por la tutela de urgencia que emerge de ella.


Pese a lo pretendido por las normas proce­sales que regulan el proceso de alimentos, la realidad demuestra lo contrario a lo esta­blecido por la Constitución misma, ya que la dilación en este proceso es un mal endé­mico que es provocado por el propio sistema escrito imperante, puesto que una vez admi­tida la demanda, se procede a señalar fecha para audiencia -con suerte- a tres meses o más, llegado el día de audiencia única -y si no existen medios de prueba de actuación inmediata- se podría emitir sentencia en el acto, caso contrario, con la carga procesal que enfrentan los juzgados de paz letrados la sentencia se emitiría en el lapso de tres meses hasta un año como máximo (aunque he visto casos con más de dos años de atraso), sin contar el plazo de impugnación de la misma en caso las partes no estén conformes con el fallo y peor aún la etapa de ejecución misma, en cuanto a la aprobación de las pensiones devengadas y pago de las mismas; todo esto impide una rápida administración de justi­cia que crea mucho descontento en los usua­rios alimentistas, ya que ello no conlleva que se realicen en un menor tiempo, pues, como más adelante explicaremos, los jueces se con­vierten en mero transcriptores de lo que pasa en la audiencia única. Todas estas dificultades originaron la creación, por parte de los jueces de paz letrados, de fórmulas ingeniosas para acelerar los procesos, llevados por el princi­pio pro personae en su vertiente principio pro infante (ya que los procesos de alimentos en mayor medida son requeridos para los niños y los adolescentes), así tenemos como buena práctica la oralización de los procesos de ali­mentos y afines, que se viene experimentando y aplicando en el distrito de Piura a partir de un plan piloto que se ha implementado mediante Resolución Administrativa N° 944­2018 emitida por la Corte Superior de Jus­ticia de Piura, iniciada el 1 de diciembre de primero en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Piura y a partir del 21 de enero de en el Juzgado de Paz Letrado de Paita. Solo a modo de ejemplo tenemos que el Ter­cer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Supe­rior de Justicia de Piura realizó una audiencia que duró solo dieciocho minutos y donde se ordenó el pago de una pensión de alimentos para dos menores de edad. A partir de dicha experiencia es que se acortaron plazos, pre­tendiendo con ello resolver la problemática ya descrita; motivo por el cual, a partir del presente trabajo, pretendemos realizar una justificación de aquella buena práctica a efec­tos de que se replique a nivel nacional en aras de brindar una justicia pronta y eficaz.


I. La oralidad y los principios que la vinculan


La oralidad es un principio que se encuen­tra ligada al principio de inmediación y constituye hoy en día un elemento impor­tante en los sistemas procesales penales y laborales de nuestro país, ya que han sido acogidos en los nuevos Código Procesal Penal y la Ley Procesal Laboral y que se vienen implementando en forma progresiva a nivel nacional; sin embargo, dicho sis­tema no es ajeno al proceso civil, en el cual se pretende implementar de menara gene­ral, pero que se inicia con la aplicación de planes pilotos como el ocurrido en las cor­tes superiores de Piura en materia de pro­cesos de alimentos, en la Corte Superior de Justicia en Arequipa y recientemente en la Corte Superior de La Libertad. Es dicho fenómeno expansivo el que exige ser abor­dado, porque ya es una realidad.


El jurista Monroy Gálvez (2003) señala que “la opción de la oralidad no descarta la necesidad de la escritura, esta sigue siendo el mejor medio de perpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho con la manifestación de la voluntad” (p. 265), sin embargo, la escrituralidad es un complemento de aquel. Es claro que la oralidad busca una conexión personal, de un contacto directo entre el juez y las par­tes, y medios de prueba con la finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado a la ver­dad, el contacto directo del juez en aplicación del principio de inmediación logrará una per­cepción de la realidad de los hechos -materia del proceso-, pues con los medios de prueba que se admiten y se actúan en audiencia, las posiciones de las partes que intervienen en el mismo y la intervención de los abogados con sus alegatos traerá como consecuencia que el juzgador perciba de forma directa e instan­tánea la realidad de los hechos, lo que per­mitirá emitir una sentencia más apegada a Derecho.


Por su parte, el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil nos brinda un claro indicio del paso a la oralidad en procesos civiles, y esto que en ella reconoce la aplicación de los principios de inmediación, concentración, económica y celeridad procesal, que son elementos que justifican justamente la presencia de la oralidad en todo proceso (Ledesma Narváez, 2015, p. 55), así tenemos:


i. El principio de inmediación busca que el juez tenga un contacto directo con todos los que intervienen en el proceso: llámese actuación de pruebas, conferencia con las partes procesales (incluido el alimentista en procesos de alimentos) prevaleciendo en toda la oralidad.


ii. El principio de concentración busca que el proceso se desarrolle en un menor número de actos procesales, interviniendo las partes con pedidos que no obstruyan una rápida administración de justicia.


iii. El principio de economía busca que las decisiones que emita el órgano jurisdiccional sean de forma rápida y eficaz, evitando diligencias innecesarias que lo único que hacen es dilatar el proceso.


iv. El principio de celeridad procesal busca que el desarrollo de los actos procesales se realice de manera rápida y diligentes y que se cumplan con los plazos establecidos.


II. La oralidad en el proceso civil


La oralidad en nuestro ordenamiento civil no ha sido indiferente y esto lo podemos apreciar por lo prescrito en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 204 del mismo cuerpo legal, modificados mediante Ley N° 30293, del 27 de diciembre del año 2014, en el cual se materializó la oralidad en las audiencias civiles, lo que abrió las puertas a la celeridad procesal, así tenemos que el artículo 204 del Código Procesal Civil, sobre el acta de audiencia, estipula:


La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorpora al expediente. Se entrega una copia a las partes dejándose constancia en el expediente de dicha entrega. En los casos en que esto no sea posible, se levanta el acta respectiva, la cual contendrá:


1. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde.

2. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes.

3. Resumen de lo actuado.


Los intervinientes pueden sugerir al juez la adición, [la] precisión o [la] rectificación de alguna incidencia.


Para la elaboración del acta o su grabación, el secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura (…) (resaltado nuestro).


Si bien en la realidad sabemos que ha sido reconocido en la norma in comento, sin embargo, no se ha materializado en las audiencias de pruebas, porque siguen realizándose sin quedar registradas en audio o video y ello, pienso, se debe a la no implementación por parte del órgano jurisdiccional del sistema de audios y/o videos, siendo la explicación la ausencia de material logístico; entonces, sí tenemos normas que amparan la oralidad en los procesos civiles, pese a ello vienen haciéndose esfuerzos por implementarlo, pero surge a partir de ello una interrogante: ¿procederá aplicar la oralidad en los procesos de alimentos y su registro en audio, teniendo en cuenta la flexibilización en materia de familia? ¿Es necesario implementar este sistema en un proceso tan urgente como son los procesos de alimentos? Ello nos lleva a absolver dicha inquietud.


III. El trámite en los procesos de alimentos


No siempre se presenta en procesos de alimentos, pues la parte obligada cumple con el anexo especial que prescribe el artículo 565 del Código Procesal Civil (declaración jurada de ingresos y otros), sin perjuicio de que desde el auto admisorio se aplique lo prescrito por el artículo 564 del Código Procesal Civil sobre el informe del centro de trabajo del obligado si es que se conoce al empleador.


La audiencia programada se lleva a cabo, en promedio, en una hora, en la cual el juez deja de ser un director del debate, convirtiéndose en un mero transcriptor de lo que alegan las partes, ante ello surge la interrogante: ¿podría el juzgador en el plazo de una hora emitir su sentencia en la misma audiencia única? La respuesta es sí, pero en la realidad no ocurre en todos los juzgados, esto se debe a la recargada agenda del despacho judicial y lo que implica transcribir en dicha audiencia la sentencia misma, siendo una aplicación incorrecta de los principios de oralidad e inmediación.


El proceso único regulado por el Código de los Niños y Adolescentes tiene una similitud con el sumarísimo en el cual no ahondaremos, sin embargo, en estos procesos no existe una participación directa entre juez y partes procesales, porque, tal como hemos detallado líneas arriba, predomina la escritura, que impide que el juzgador se concentre en el fondo de la controversia por estar escribiendo el desarrollo de la audiencia y lo que alegan las partes en ella. Por tanto surge la necesidad de cambiar y aplicar el sistema de oralidad, ya que lo que señalado queda registrado en audio y/o video, acortándose los tiempos y, sobre todo, logra la concentración del juez en los hechos alegados por las partes y las pruebas mismas.


IV. La aplicación de la oralidad en los procesos de alimentos: la urgencia de pasar de la escritura a la oralidad


Los procesos de alimentos son procesos que versan sobre un conflicto delicado y sensible, más aun si el 95 % de ellos están relacionados con los derechos de los niños y los adolescentes (el 5 % restante son solicitudes de pensiones para esposas, hijos mayores de edad, ascendientes o un familiar que se encuentre inmerso dentro de lo prescrito por el artículo 474 del Código Civil). La irresponsabilidad de los padres de asistir con una pensión de alimentos induce que se inicie estos procesos, búsqueda desesperada por el justiciable alimentario de asistir al órgano jurisdiccional con el fin de alcanzar una tutela efectiva, la misma que se ve menoscabada al no desarrollarse con celeridad procesal: justiciables que buscan en el sistema judicial una sentencia emitida en el menor tiempo posible para, de esta manera, ejecutarla; ejecución que muchas veces debe esperar iniciar la acción penal para que el obligado cancele las pensiones alimentarias devengadas (liquidación de pensiones), lo que lo vuelve en un vía crucis donde deben concurrir los alimentistas con la intención de hacer efectivo un derecho tan fundamental como son los alimentos.


En consecuencia, gran parte de estos procesos tiene como justiciables aquellos que solicitan tutela jurisdiccional efectiva, los niños o los adolescentes, los cuales tienen una protección constitucional especial por ser considerados un grupo vulnerable, ello emerge de lo establecido en el artículo 4 de la Constitución y el artículo 3 de la Convención del guía rector de sus decisiones. En suma, dicho mandato constitucional exige al juez tener una actuación “garantista” cuando se trate de procesos que tienen que ver directamente con los niños y los adolescentes, así tene­mos lo señalado por el propio Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 03744-2007- PHC/TC:


(…) es necesario precisar que, conforme se desprende la Constitución, en todo proceso judicial en el que se deba veri­ficar la afectación de los derechos fun­damentales de niños o menores de edad, los órganos jurisdiccionales deben procu­rar una atención especial y prioritaria en su tramitación. En efecto, como uno de los contenidos constitucionalmente pro­tegidos del artículo 4 de la Constitución que establece que: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (…)”, se encuentra la pre­servación del interés superior del niño y del adolescente como una obligación ineludible de la comunidad y principal­mente del Estado. Desarrollado tal con­tenido, el Código de los Niños y Adoles­centes ha precisado en el artículo IX que: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a tra­vés de los Poderes Ejecutivo, Legisla­tivo y Judicial del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Loca­les y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se conside­rará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”.


Tal atención a prestarse por los órganos jurisdiccionales, como se desprende de la propia norma fundamental (artículo 4), debe ser especial en la medida que un niño o un adolescente no se consti­tuye en una parte más en el proceso, sino una que posee características singulares y particulares respecto de otras, por lo que, más allá del resultado del caso, debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el pro­ceso. Asimismo, tal atención deber ser prioritaria, pues el interés superior del niño y del adolescente tiene precedencia en la actuación estatal respecto de aque­llas decisiones judiciales en las que no se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales.


Dicho mandato constitucional obliga a todos los jueces y, en especial, a los jueces de paz letrados a ser garantistas, cuando se trata de procesos de alimentos, y teniendo en cuenta que existen normas procesales, como es el artículo 204 del Código Procesal Civil, que permitirían aplicar la oralidad en los proce­sos de alimentos, vemos que la solución es justamente efectivizar el proceso de oralidad a nivel nacional, es por ello que nos permitiremos exponer en modo panorámico la experiencia realizada en la Corte Superior de Justicia de Piura, quienes han optado por la siguiente tramitación: se inicia con la califi­cación de la demanda; si es admitida, en la misma resolución se fijará fecha para la reali­zación de la audiencia única (no es necesaria la contestación de la demanda del obligado para fijar fecha, solo se tiene en cuenta el plazo de ley para que conteste y la cercanía o no del domicilio del quien se va a demandar).


Llegada la fecha de la audiencia única, esta es grabada en audio -si bien es cierto no con­tamos con la implementación necesaria para el registro de audio como lo tiene el Código Procesal Penal o Laboral-, ha sido suficiente hacerlo bajo un formato MP3 (no se requiere un sofisticado o costoso equipo). La audien­cia única, que incluye sentenciar en el acto excepto cuando existen medios de prueba que no sean de actuación inmediata, los mis­mos que se presentan en menor frecuencia, contará con un formato de audiencia bajo los lineamientos del proceso sumarísimo y único, al amparo del artículo 554, iniciándose con la acreditación de las partes y los abogados, luego se declara saneado el pro­ceso (resolviendo excepciones o defensas previas, si las hubiera, de forma oral), se pro­mueve la etapa de conciliación, se fijan los puntos controvertidos, se admiten y actúan los medios de pruebas o pruebas de oficio, finalmente se presentan los alegatos de las partes, todo en forma oral, quedando regis­trado en audio, para luego proceder a emitir la sentencia correspondiente enfocándonos en la aplicación del principio de inmediación, oralidad, concentración, desvir­tuando cada uno de los puntos controvertidos, para dar paso a la conclusión del caso y el fallo correspondiente, logrando alcanzar la ansiada paz social. Cabe precisar que este fallo es del resultado después de conferenciar directamente con las partes y los abogados y obviamente de los medios pruebas, pudiendo observar el comportamiento de cada uno de ellos en el desarrollo de la audiencia y darse cuenta de quién falta a la verdad o no, para luego plasmarse en una decisión en beneficio del alimentista; el fallo comprende el reque­rimiento al obligado del pago de la pensión de alimentos bajo apercibimiento de inscri­birse en el registro de deudor moroso, se le informa el día que empieza a regir la pensión de alimentos -punto clave para que el obli­gado conozca desde cuándo debe las pen­siones- y la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la demandante para el depó­sito de las pensiones de alimentos en forma directa, informándose que las partes podrán solicitar oralmente, firmando un cuaderno de cargo, copia del audio de la audiencia; y el acta de la misma con la sentencia incluida la podrán extraer de la página web del Poder Judicial en consulta de expedientes.


El acta que incluye la audiencia con sen­tencia contendrá los datos de las partes que intervienen y el resumen -bajo un for­mato- del desarrollo de la audiencia con su sentencia, debiendo ser transcrita -no en su totalidad, pues volveríamos a la escritura- la parte del fundamento que el juez utilizó para fijar la pensión de alimentos (necesida­des de quien solicita la pensión de alimen­tos y posibilidades del obligado a prestar esa pensión), se transcribe el criterio del juez con la finalidad de que el juez superior evite escuchar el audio -deberá también acom­pañarse copia del audio- y se centre en lo que resolvió el a quo, con la finalidad de que en segunda instancia también su trámite sea célere respetando el principio disposi­tivo (tantum apellum, tamtum devolution), el acta no es firmada por las partes, pues la prueba de que asistieron sería el audio de la audiencia, audio que con el transcurso del tiempo se espera se logre subir al sistema integrado judicial, tal como se realizan los juicios penales y laborales.


Conclusiones: ¿qué logramos con la oralidad?


El juez con base en el principio de inmedia­ción puede percibir el sentir de las partes sin distracción alguna, desaparece el juez transcriptor y se convierte en un juez humanitario, activo en el proceso, al igual que las partes y los abogados, desaparece el monólogo.


El trámite de la audiencia única es el mismo con la salvedad de que existe un acta que sintetiza lo desarrollado en audiencia, pues todo lo que alegan las partes, el desarrollo del mismo quedará registrado en audio, per­mitiendo al juez una mayor concentración en el caso que resuelve y explicando a las partes las razones por la cuales los llevó a emitir tal fallo, entendiendo las partes procesales las razones del mismo, lo que origina que no exista muchas impugnaciones.


Nos proporciona jueces y abogados probos, que se encuentren preparados para hacer una defensa activa, así como jueces que estén capacitados y aptos para resolver excepcio­nes, cuestiones previas u otros recursos de forma oral e inmediata.


Permite que en la etapa de conciliación, al suspender el audio, no quede constancia de lo alegado por las partes, protegiendo de esta manera la confidencialidad de esta etapa.


Permite realizar dos audiencias por hora, incrementándose el número de audiencias de cuatro a ocho y hasta diez audiencias dia­rias (en la práctica se han realizado audien­cias de doce o quince hasta dieciocho minu­tos cada una, haciendo la salvedad de que los casos con un poco de complejidad como son de aumento, reducción, exoneración, prorra­teo, cambio en la forma de prestar alimentos, etc. sean programados cada cuarenta y cinco minutos, a razón de que se requiere contar con expedientes primigenios para un mejor resolver.


Permite sentenciar en el acto de audien­cia, convirtiendo el proceso de alimentos en dos actos procesales: el admisorio y la audiencia única con su respectiva senten­cia, logrando que los litigantes alimentis­tas se retiren de la audiencia con su pen­sión de alimentos fijada.


El formato que se emplea en la elaboración de actas de audiencia con su respectiva sen­tencia coadyuva al ahorro de papel, material que siempre ha sido restringido en los juzga­dos de paz letrados, pues las sentencias escri­tas de seis, siete u ocho hojas a más, quedan reducidas a tres o cuatro hojas.


En las audiencias donde solo existe una de las partes, la oralización de las audiencias se reduce a menor tiempo, logrando audiencias de ocho minutos.


La programación de las audiencias cada media hora permite que las demandas de ali­mentos y afines sean programadas y resuel­tas en un menor tiempo, lo que trae que se cuente con más tiempo para impulsar y resolver los procesos antiguos, descongestionando de esta forma la carga del despa­cho judicial.


La creación de este proyecto de buenas prác­ticas aprobado por la Resolución Administrativa N° 944-2018 emitida por la Corte Superior de Justicia de Piura, iniciada el 1 de diciembre de 2018 primero en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Piura y a par­tir del 21 de enero de 2019 en el Juzgado de Paz Letrado de Paita; ha obtenido resulta­dos satisfactorios, a sus seis meses de implementación, ha desaparecido el juez transcriptor de la audiencia donde el proceso único y “frío” se convirtió en un proceso dinámico, activo, célere e inmediato, permitiendo que el juez se identifique con el conflicto entre las partes, desapareció la audiencia monó­tona y apareció una audiencia más activa de mayor interacción.


Esperamos que esta buena práctica coadyuve a modificar las leyes en materia de alimentos y con el tiempo se implemente con el equipo necesario un mejor funcionamiento (tal como se hizo con el Código Procesal Penal y Laboral).

 







 

 

martes, 27 de octubre de 2020

PENSION DE ALIMENTOS SE CALCULARIA DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

 

LIQUIDACIÓN DE PENSIONES SE CALCULARIA DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE ALIMENTOS


Proponen que la liquidación de pensiones se calcule desde la admisión de la demanda

 

La congresista María Teresa Cabrera Vega, del grupo parlamentario Podemos Perú presentó el Proyecto de ley 6421-2020-CR, que plantea modificar el artículo 568 del Código Procesal Civil con la finalidad de que se realice una justa liquidación de las pensiones devengadas a partir de la admisión de la demanda.


En ese sentido, se plantea cambiar el momento en el que se comenzaría a contar el plazo para la correspondiente liquidación de los alimentos devengados desde la admisión de la demanda, y no desde el día siguiente de la notificación de la demanda, como establece el artículo 568 del Código Procesal Civil.


Según la legisladora, esto conllevaría a que en la etapa procesal, el juez emita un auto admisorio que dé paso a la respectiva notificación del demandado. De esta manera, existirá una garantía para requerir el pago.


Así, concluido el proceso, las pensiones devengadas se computarán desde la admisión de la demanda para asegurar la mayor protección de los derechos del alimentista que requiere urgentemente el pago de la pensión alimentaria.


LEY QUE PROPONE LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL CON LA FINALIDAD DE QUE SE REALICE UNA JUSTA LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DEVENGADAS A PARTIR DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.


Artículo Único.- Modificación del artículo 568 del Código Procesal Civil

 

Modifíquese el artículo 568° del Código Procesal Civil en los términos siguientes:


Artículo 568.- Liquidación

Concluido el proceso, sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el Secretario del Juzgado practicará la liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día en que se admite la demanda, atendiendo a lo ocurrido en el cuaderno de asignación anticipada. De la liquidación se concederá traslado al obligado por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, el Juez resolverá. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo.

Las que devenguen posteriormente, se pagarán por adelantado.


Descargue el PDF del proyecto de ley