lunes, 5 de agosto de 2024

Casación 420-2024: La Pluralidad de Domicilios No Afecta tu Arraigo Domiciliario


Casación 420-2024: La Pluralidad de Domicilios No Afecta tu Arraigo Domiciliario

En el reciente recurso de casación N.° 420-2024, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ha abordado de manera significativa el concepto de arraigo domiciliario, un elemento crucial en la evaluación de la prisión preventiva. Este caso destaca la importancia de entender cómo se define y se aplica el arraigo domiciliario en el contexto de la justicia penal.

Índice

Definición de Arraigo Domiciliario

El arraigo domiciliario se refiere a la conexión del imputado con un lugar específico donde reside, lo que implica que tiene un vínculo estable y verificable con su entorno social, familiar y laboral. En este sentido, la Corte enfatiza que la pluralidad de domicilios no es un factor que automáticamente descalifique el arraigo. Lo esencial es que el imputado tenga una ubicación clara y definida que permita a las autoridades localizarlo en cualquier momento y garantizar su comparecencia ante la justicia.

Destacamos algunos fundamentos clave de la casación N.° 420-2024 que son relevantes para entender la interpretación del arraigo domiciliario y su aplicación en el contexto de la prisión preventiva:

  • Definición de Arraigo: Se menciona que el arraigo domiciliario implica que el imputado esté asentado en un lugar determinado y realice una actividad económica que le proporcione un fuerte desincentivo para alejarse de su medio social, familiar y laboral. Esto implica que el arraigo no solo se mide por la cantidad de domicilios, sino por la estabilidad y la conexión del imputado con su entorno.

Pluralidad de Domicilios y su Impacto

Uno de los puntos más relevantes que se discuten en la casación es la idea de que tener múltiples domicilios no implica necesariamente la falta de arraigo domiciliario. La Corte subraya que lo importante es la capacidad de identificar y verificar estos domicilios, lo que permite adoptar las medidas necesarias para su emplazamiento. En el caso de la encausada Sara Goray Chong, se argumentó que su situación de tener varios domicilios, incluyendo uno en el extranjero, no descalifica su arraigo.

La Corte aclara que la pluralidad de domicilios puede ser un reflejo de la vida moderna y de las dinámicas familiares y laborales actuales. Por ejemplo, muchas personas pueden tener residencias en diferentes ciudades o países debido a razones laborales, familiares o personales. Lo relevante, en este contexto, es que cada uno de estos domicilios sea conocido y accesible para las autoridades, lo que permite asegurar que el imputado pueda ser localizado y comparecer ante la justicia cuando sea necesario.

  • Pluralidad de Domicilios y Arraigo Domiciliario: La Corte establece que "la pluralidad de domicilios no determina que se carezca de arraigo domiciliario". Este fundamento enfatiza que lo crucial es la capacidad de identificar y verificar los domicilios del imputado, lo que permite a las autoridades localizarlo y garantizar su comparecencia ante la justicia.

Evaluación del Peligro de Fuga

Además, la Corte destaca que el arraigo domiciliario debe ser evaluado en conjunto con otros factores, como la actividad económica y los lazos familiares. Estos elementos pueden influir en la decisión de un imputado de evadir la justicia. Por lo tanto, un imputado que tiene un trabajo estable, una familia que depende de él y un domicilio claramente definido, aunque sea uno de varios, puede ser considerado como alguien con un arraigo suficiente para evitar el riesgo de fuga.

  • Evaluación del Peligro de Fuga: La Corte también aborda la necesidad de evaluar el peligro de fuga en relación con el arraigo social y la pertenencia a una organización criminal. Se cuestiona si es imprescindible que concurran los dos peligros: fuga y obstaculización, lo que sugiere un enfoque más matizado en la evaluación de los riesgos asociados con la prisión preventiva.

Implicaciones en la Prisión Preventiva

Este análisis del arraigo domiciliario es fundamental, ya que establece un marco para evaluar el riesgo de fuga y la necesidad de medidas coercitivas, como la prisión preventiva. La Corte, al considerar el favor libertatis y el principio in dubio pro libertatis, concluye que es posible aplicar medidas menos restrictivas, como la comparecencia con restricciones, siempre que se garantice la presencia del imputado ante el órgano judicial.

La decisión de la Corte también resalta la importancia de una evaluación equilibrada y justa de cada caso, evitando generalizaciones que puedan llevar a decisiones injustas. La pluralidad de domicilios, en lugar de ser un obstáculo, puede ser vista como una característica de la vida contemporánea que no debe ser penalizada sin un análisis adecuado.

  • Favor Libertatis: Se hace hincapié en el principio del favor libertatis, que favorece la libertad del imputado en caso de duda. La Corte argumenta que, en situaciones donde el arraigo domiciliario es suficiente, se deben considerar medidas menos restrictivas que la prisión preventiva, como la comparecencia con restricciones.
  • Motivación Judicial: La Corte resalta que la resolución del Tribunal Superior debe contener una motivación suficiente y lógica que explique las decisiones tomadas. Esto es fundamental para garantizar que los derechos del imputado sean respetados y que las decisiones judiciales sean transparentes y justificadas.

Conclusión

En resumen, la casación N.° 420-2024 ofrece una visión clara sobre cómo se debe interpretar el arraigo domiciliario, resaltando su importancia en la administración de justicia y en la protección de los derechos fundamentales de los imputados. La Corte reafirma que la pluralidad de domicilios no determina la falta de arraigo, sino que debe ser considerada en el contexto de la vida del imputado y su capacidad para cumplir con las obligaciones judiciales. Este enfoque no solo promueve un sistema de justicia más equitativo, sino que también protege los derechos de los individuos en un marco legal que busca equilibrar la seguridad pública con las libertades personales.

Si necesitas asesoría legal, no dudes en contactar con JoveAbogados.com. Estamos aquí para ayudarte a proteger tus derechos y brindarte la mejor defensa posible.

Abogado: Erick Jove 

Puedes descargar la casación N.° 420-2024 Nacional en PDF haciendo clic aquí.

viernes, 31 de marzo de 2023

¡ÚLTIMO! T.C, ORDENA DISTRIBUCIÓN GRATUITA DE PÍLDORA DEL DÍA SIGUIENTE EN TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PÚBLICA.

 

¡ÚLTIMO! TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ORDENA DISTRIBUCIÓN GRATUITA DE LA PÍLDORA DEL DÍA SIGUIENTE EN TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PÚBLICA.

 

El Tribunal Constitucional (TC) ordena al Ministerio de Salud (Minsa) proveer gratuitamente la píldora del día siguiente, un anticonceptivo oral de emergencia (AOE) - levonorgestrel, en cualquier centro de salud del país. Además, el Minsa debe proporcionar información clara y completa sobre su uso, destacando que solo debe ser utilizado en situaciones excepcionales y no como reemplazo de los anticonceptivos regulares.

 

La sentencia emitida en el expediente 00238-2021-PA/TC declara fundada la demanda presentada por Violeta Cristina Gómez Hinostroza contra el Minsa, argumentando que se violaron sus derechos reproductivos, así como su derecho a recibir información y a la igualdad sin discriminación.

 

Además, la sentencia también establece que el sector de salud debe implementar la distribución nacional gratuita de la píldora del día siguiente como una política pública de planificación familiar. Al determinarse que no tiene efectos abortivos, no existen argumentos objetivos ni razonables para impedir que el Estado la distribuya de manera gratuita a los ciudadanos que no pueden adquirirla en farmacias o boticas debido a su situación económica.

 

Cabe señalar que en el fundamento 41, “establece que los derechos reproductivos se circunscriben al reconocimiento de las personas, en este caso de la mujer, de decidir libre y responsablemente si desea tener hijos, la oportunidad de la reproducción, con qué frecuencia, cuántos hijos tener, elección de la persona con quien desea tener hijos, o elegir el método anticonceptivo de su preferencia”.

 

En consecuencia, las mujeres tienen derecho a acceder a toda la información y a todos los métodos anticonceptivos que el Estado pueda proporcionarles para que puedan elegir responsablemente en el ejercicio de su libertad reproductiva.

 

La sentencia cuenta con las firmas de los magistrados Francisco Morales Saravia, Helder Domínguez Haro, Manuel Monteagudo Valdez y César Ochoa Cardich. Sin embargo, Luz Pacheco Zerga y Gustavo Gutiérrez Ticse emitieron votos singulares que declaran infundada la demanda.

 

La controvertida píldora: ¿cuáles son los argumentos que tendrán que examinar nuestros actuales magistrados?

 

LAS POSICIONES SIGUEN DIVIDIDAS EN TORNO A LA PÍLDORA DEL DÍA SIGUIENTE. AQUÍ LOS ARGUMENTOS QUE SE HAN DEBATIDO EN TORNO A ESTE POLÉMICO CASO:

 

1. La píldora no se distribuye gratuitamente, pero sí se comercializa en boticas y farmacias

Se ha dado lugar a una forma de discriminación indirecta, al prohibir la distribución gratuita del anticonceptivo oral de emergencia AOE, en los Centros de Salud del Estado, y pese a ello, se permite su venta en boticas, farmacias, y otros establecimientos privados.

 

2. Las personas de escasos recursos no pueden acceder a la píldora del día siguiente

 

3. Desde el 2009 se incluyó únicamente en kit de víctimas de violación sexual, por qué no distribuirlo de manera gratuita

 

4. Viola derechos reproductivos porque las mujeres no tienen mecanismos para no querer tener un hijo no deseado

 

5. No es abortiva.

 

TE DEJO LA SENTENCIA PUEDES DESCARGARLO AQUÍ.



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sábado, 30 de enero de 2021

Cinco requisitos para la configuración del «contexto de violencia Familiar»

 

Cinco requisitos para la configuración del «contexto de violencia Familiar»


Cinco requisitos para la configuración del «contexto de violencia Familiar»


Fundamento destacado. 6.2.2. Antes de entrar al análisis del caso en concreto que nos ocupa en esta oportunidad, ESTE DESPACHO SUPERIOR DEJA ESTABLECIDO QUE NO COMPARTE LOS FUNDAMENTOS ESBOZADOS POR EL FISCAL PROVINCIAL CUANDO HA RESUELTO DISPONER EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES, pues es del criterio que no se han tomado en cuenta aspectos fundamentales que resultan ser de relevancia contenidos en el artículo 122-B del código penal, el cual sanciona la conducta del que causa lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, a una mujer por su condición de tal o integrantes del grupo familiar dentro de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B; por tanto, lo que en primer lugar debió ser materia de análisis es si los hechos denunciados se encuentran comprendidos dentro del contexto de violencia familiar a la que hace alusión la norma; pues resulta evidente que al no presentarse el contexto previsto, carecería de todo sentido el resultado típico; ahora también, para tener una mejor conceptualización sobre lo que constituye la violencia, resulta necesario remitirnos a lo establecido por el artículo 6 de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, Ley N° 30364, donde establece la violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. (…) Ahora, del texto literal de la norma (108-B) en el presente caso, las lesiones ocasionadas deberán desarrollarse en un CONTEXTO DE VIOLENCIA FAMILIAR; ahora, otro aspecto de connotada trascendencia a tener en cuenta al momento de evaluar los hechos, es el contexto de violencia como elemento normativo del tipo, pues este exige para su configuración necesariamente de cinco requisitos: i). Verticalidad, esto es, el sometimiento de la agraviada en una situación de manifiesta dependencia, ii). Móvil de destrucción, o anulatorio de la voluntad de la agraviada para adecuarla a los estereotipos patriarcales, iii). Ciclicidad, esto es, que los hechos se produzcan en un contexto periódico de violencia y cariño, que condiciona una trampa psicológica en la agraviada, iv). Progresividad, esto es, el contexto de la violencia es expansivo, y puede terminar con la muerte de la agraviada; y v). Situación de riesgo de la agraviada, pues es vulnerable en esa situación.



FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE ILO

PROCEDENCIA: Tercer Despacho Fiscal
CARPETA FISCAL: N° 3706024500-2019-1671-0
DENUNCIADO: Rocío del Pilar Martínez Estrada y otra
AGRAVIADO: Ana Cecilia Martínez Flores
DELITO: Lesiones-Violencia familiar

DISPOSICIÓN FISCAL SUPERIOR N° 185 -2019-MP DFM-FSP-ILO

Ilo, Siete de Noviembre Del Dos Mil Diecinueve.-

DADO CUENTA: Con el recurso de queja (se entiende elevación de actuados) interpuesto por la denunciante Ana Cecilia Martínez Flores, en contra de la disposición N° 04-2019 de, fecha 17.de Septiembre del 2019 que obra a folios 172/1/7, expedida por el Tercer Despacho Fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, que DISPONE: í) DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR. Ni CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Rocío Milder Martínez Estrada y Rocío Carito del Pilar Martínez Estrada por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Agresiones contra integrantes del grupo familiar (violencia física y psicológica) artículo 122-B del código penal en agravio de Ana Cecilia Martínez Flores; y,

ATENDIENDO:

PRIMERO: De la admisibilidad de la impugnación.

1.1 La denunciante Ana Cecilia Martínez Flores interpone requerimiento de elevación de actuados en contra de la Disposición Fiscal N° 04-2019 conforme a lo previsto en el Artículo 334° Inc. 5 del Código Procesal Penal1, concordado con el Art. 139, inciso 6 de la Constitución, referido a la pluralidad de instancias2, y la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 4426-2012-PA/TC de fecha 15 enero 20143

1.2. Cómputo del plazo de elevación.

a) Fecha de notificación: 24/09/2019 (fs. 178)

b) Fecha de impugnación: 01/10/2019 (fs. 172/177)

De la fecha de notificación y de la interposición del recurso presentando se verifica que este se encuentra dentro del plazo legal establecido.

SEGUNDO. - Hechos denunciados.

Los hechos denunciados en esencia son los siguientes:

Ana Cecilia Martínez Flores denuncia que el día 06 de mero del 2019 siendo las 18:00 horas aproximadamente en circunstancias que se encontraba en la playa de Ilo y se disponía a retornar a la ciudad de Moquegua, fue víctima de maltrato físico -jalones de cabello, puñetes en la cabeza y otras partes del cuerpo; como de maltrato psicológico -con insultos por parte de su tía Rocío Milder Martínez Flores y de su prima Rocío Carito del Pilar Martínez Estrada. Encontrándose las lesiones sufridas por la agraviada debidamente acreditadas con el Certificado Médico Legal N° 000163-VFL, el cual certifica: “Excoriación rojiza con pérdida de sustancia de 0.2×0.1 cm en región malar izquierda. Ocasionado por agente contundente. Concluyendo: 1) Presenta lesiones traumáticas en proceso de resolución. 2) Ocasionado por agente contundente. Prescribiendo un día de atención facultativa por un día de incapacidad médico legal, salvó complicaciones.”

TERCERO. -Descripción Típica.

Delitos Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 122-B0 del Código Penal que establece:

“El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los niños y adolescentes, según corresponda. ” (…)

CUARTO. - Fundamentos de la Disposición recurrida.

El señor Fiscal Provincial fundamenta la disposición recurrida en síntesis en los siguientes fundamentos:

(…)

a) Del Acta de recepción de denuncia verbal, se aprecia que esta se formuló con fecha 09 de enero del 2019 por la denunciante Ana Cecilia Martínez Flores. Siendo que, los hechos fueron el día 06 de enero del 2019 a las 18:00 horas aproximadamente. No señalando la denunciante ninguna justificación para que haya dejado pasar tres días (hábiles, según el calendario) para recién acudir a la autoridad a presentar denuncia por las agresiones físicas y psicológicas que señala haber sufrido por parte de su tía y prima.

b) Del Certificado Médico Legal N° 000163-VFL de fecha 09/01/19 a horas 17:19 practicado a Ana Cecilia Martínez Flores emitido por la División Médico Legal, en la cual el Médico Legista Víctor Manuel Mendoza Cuzcaño indica que al examen médico presenta: “Excoriación rojiza con pérdida de sustancia de 0.2×0.1 cm en región malar izquierda. Ocasionado por agente contundente. Concluyendo: 1) Presenta lesiones traumáticas en proceso de resolución. 2) Ocasionado por agente contundente. Prescribiendo un día de atención facultativa por un día de incapacidad médico legal, salvo complicaciones. Advirtiéndose del presente documento la demora por parte de la denunciante en someterse al examen físico. Así también, se aprecia que, el certificado no cuenta con la anotación por parte del médico de “lesiones recientes”, ello a fin de poder afirmar, que éstas guarden correspondencia con las lesiones que detalló al formular su denuncia. Asimismo, que, lo denunciado por la persona de Martínez Flores no guarda relación con el examen médico practicado, ya que ésta no registra arañones y además las lesiones que presenta, no guardan relación y/o resulta inconsistente con la de haber sido ocasionada por dos personas (esto es, su tía y su prima).

c) Del Protocolo de Pericia Psicológica N° 00028286-2019-PSC-VF de fecha 08 de abril del 2019 emitido por la División Médico Legal y practicado a la denunciante, el cual concluye que; “Después de evaluar a Martínez Flores Ana Cecilia, somos de la opinión que presenta: A) Diagnóstico: No es portadora de anomalía psíquica. B) Evento Violento: Víctima de agresión física por tía y prima maternas. C) Personalidad: Rasgos de ser una persona de carácter fuerte, pero con tendencia a inhibirse ante estresores extremos, tendencia a albergar resentimiento, aún con cierta inmadurez emocional y tendencia a la dependencia afectiva, impulsiva, reactiva, pero no tendencia a la violencia, inestable ernocionalmente. D) Respuesta a los pedidos de Operadores, a) Emocionalmente denota leve tensión ansiosa residual, aún no desajuste emotivo que le dificulte actividades cotidianas, b) Aun no reúne los criterios clínicos para valoración del Daño Psíquico”.

d) Del Protocolo de Pericia Psicológica N° 002S26-20Í9-PSC de fecha 17 de junio del 2019 emitido por la División Médico Legal, en la cual el Psicólogo Rene Lucio Chambi Cusí concluye que; “Después de evaluar a Martínez Flores Ana Cecilia, somos de la opinión que presenta: Al examen actual evidencia indicadores de afectación del estado psico-emocional en su forma de reacción de tensión y estrés situacional congruente con los hechos denunciados. No evidencia afectación de las funciones cognitivo -conductuales. No requiere evaluación para valoración de daño psíquico”.

e) De la Transcripción de video N° 138-2019 que corresponde a la entrevista única de la denunciante, realizada con fecha 17/JUN/19, en la cual la denunciante relata la forma y circunstancias en cómo se suscitaron los hechos. Sin embargo, tal relato no guarda relación de cómo fue agredida tanto física como verbalmente, por cuanto ha señalado que se encontraba en compañía de otros familiares, los cuales, ante este hecho evidentemente hubiesen intervenido. Así también, el reconocer que tanto ella como su prima, la imputada Rocío Carito del Pilar Martínez Estrada se encontraban acompañadas de sus menores hijas, lo que, por sentido común dificultaría la agresión entre ambas.

f) De la manifestación de la imputada Rocío Milder Martínez Estrada, quien señaló que, efectivamente la denunciante es su sobrina y que el problema (que es materia de denuncia) se suscitó solo entre su hija y su sobrina Ana Cecilia, la cual estaba cantando en el carro, mandándoles indirectas, lo que motivo que su hija y su sobrina se jalaran los cabellos. Siendo su participación solo de separarlas.

g) De la manifestación de la imputada Rocío Carito del Pilar Martínez Estrada, quien señaló que, lo manifestado por su prima, la denunciante es mentira; por cuanto ha sido ella la que ha empezado, pues sacó su celular y empezó a cantar la canción envidia y que cuando estaba bajando de la combi con su hija en brazos, ella le jaló de los cabellos para atrás, y por ello su madre subió a defenderla.

h) El resultado de las evaluaciones psicológicas, son trascendentales para las denuncias de violencia familiar, en el presente caso no se tiene conclusiones de afectación psicológica para ser entendida como delito, situación que no permite sustentar la existencia de daño psicológico en agravio de la denunciante a consecuencia de maltratos atribuibles a la parte denunciada y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 30364: (…) Los certificados correspondientes de calificación del daño físico y psíquico de la víctima deben ser acordes con los parámetros médico-legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público (…), puesto que los certificados médicos contienen información detallada de los resulta dos de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se ha sometido la víctima.

[Continúa…]


Descargue aquí en PDF la disposición completa


sábado, 15 de agosto de 2020

¿JUEZ DE FAMILIA PUEDE ORDENAR UNA INDEMNIZACIÓN NO SOLICITADA EN EL PROCESO DE DIVORCIO? - CASACIÓN 3543-2017 LIMA


¿JUEZ DE FAMILIA PUEDE ORDENAR UNA INDEMNIZACIÓN NO SOLICITADA EN EL PROCESO DE DIVORCIO? - CASACIÓN 3543-2017 LIMA





FUNDAMENTO DESTACADO
DÉCIMO TERCERO.- De otro lado, en cuanto al recurso de casación interpuesto por José Luis Echevarría Carlín respecto a la vulneración del principio de congruencia, por cuanto se habría impuesto una indemnización no solicitada; tal como ya se ha señalado líneas arriba, el Tercer Pleno Casatorio Civil, establece parámetros de interpretación del artículo 345-A del Código Civil, señalando que la indemnización al cónyuge perjudicado con la separación tiene carácter de una obligación legal; por lo que, de oficio el juez debe pronunciarse sobre la indemnización o la adjudicación preferente de bienes para el cónyuge más perjudicado, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o el divorcio en sí; en ese sentido, advirtiéndose que los órganos de mérito han procedido conforme a estas disposiciones, los argumentos vertido en este extremo carecen de asidero.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA


SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 3543-2017 LIMA DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO


SUMILLA: Los recursos de casación devienen en infundados puesto que las instancias de mérito han resuelto conforme al mérito de lo actuado y del derecho al haber valorado en forma conjunta y razonada las pruebas ofrecidas y admitidas al proceso y, con base en ello, han fijado una suma prudente como indemnización por ser cónyuge perjudicada a favor de la demandante.

Lima, veintiséis de setiembre
de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil quinientos cuarenta y tres– dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.-


MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Nancy Margot Medina Boldt a fojas mil doscientos ochenta y seis y, José Luis Echevarría Carlín a fojas mil doscientos sesenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos cuarenta y seis, de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que resolvió: 1) Confirmar la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil quince en los siguientes extremos apelados (respecto a la causal de separación de hecho): a) Fijar una indemnización por perjuicio en la separación (daño moral) a favor de la demandante ascendente a veinte mil nuevos soles; b) Desestimada por improcedente la pretensión de adjudicación preferente del inmueble sito en calle Domingo de la Presa números 116-120 manzana J lote 2 Valle Hermoso Monterrico, distrito de Surco, provincia y departamento de Lima; c) Infundada la Reconvención por concepto de indemnización por perjuicio en la separación interpuesta por el demandado; 2) Confirmar la referida sentencia en los siguientes extremos apelados (respecto a la causal de conducta deshonrosa): a) Fundada en parte la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa interpuesta por Nancy Margot Medina Boldt; y, b) Infundada la pretensión de indemnización por la causal de conducta deshonrosa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas noventa y seis del presente cuadernillo de casación, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación interpuesto por Nancy Margot Medina Boldt por las siguientes causales: A) La infracción normativa de los artículos 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y VII del Título Preliminar del Código Civil; sostiene que se vulnera el debido proceso porque no se han apreciado debidamente los medios probatorios para establecer que le corresponde la adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal, como tampoco se consideró que fue su cónyuge quien se fue de la casa, agraviándola al mantener una relación extramatrimonial; y, B) La infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil; alega que la Sala Superior, al inaplicar dicho precepto legal incurre en error porque en el caso concreto se han dado diversas circunstancias señaladas en el precedente vinculante, debiéndose disponer la adjudicación del bien inmueble adquirido dentro de la sociedad conyugal.

Asimismo, mediante resolución de fojas noventa y ocho del presente cuadernillo de casación, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación interpuesto por José Luis Echevarría Carlín por las siguientes causales: A) La infracción normativa de los artículos I y VI del Título Preliminar 122, inciso 3, y 197 del Código Procesal Civil; sostiene que se afecta el debido proceso en razón a que la sentencia recurrida no respeta el principio de congruencia, pues, impone una indemnización no solicitada como consecuencia del divorcio solicitado por separación de hecho y, si bien no niega el derecho al que tiene la actora para pretender el pago indemnizatorio de comprobarse efectivamente un daño moral, no es menos cierto que ello debe ser dado como consecuencia del libre ejercicio del derecho de acción de dicha parte que no ha sido ejercido en el presente proceso, es decir, no reclamó la entrega de suma alguna de dinero por daño moral; por lo que, los jueces de mérito no debieron pronunciarse al respecto pues el único debate se centró en la adjudicación del bien inmueble más aún si el daño moral no ha sido acreditado en el decurso del proceso; y, B) La infracción normativa del artículo 333 inciso 6 del Código Civil; refiere que se vulnera su derecho en razón que en el supuesto negado de la relación amorosa que se le atribuye es con una persona a quien conoció cuando ya no sostenían vida en común, pues no se tomó en cuenta que la propia actora señaló que no había vida de pareja muchos años antes que a su solicitud dejara el hogar conyugal tal como quedó evidenciado en todos los hechos de desvinculación anterior de las empresas pocos meses previos a su supuesto romance.

CONSIDERANDO:-

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que por escrito de fojas veintidós a treinta y seis, Nancy Margot Medina Boldt interpone demanda contra José Luis Echevarría Carlín sobre Divorcio por la Causal de Separación de Hecho y, acumulativamente, Indemnización por Daños, incluyendo el daño personal, esto es la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. Como fundamentos de su demanda sostiene: a) Haber contraído matrimonio civil con el demandado el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis ante la Municipalidad Distrital de La Molina, procreando dos hijas, a la fecha mayores de edad; b) Refiere que a partir del décimo año de matrimonio, el demandado empezó a mostrar un mal comportamiento, faltando a sus deberes como esposo; por lo que, incluso se vio forzada a denunciarlo por maltratos físicos y psicológicos; es así que con fecha nueve de diciembre de dos mil dos, ante la Sétima Fiscalía Provincial de Familia de Lima, suscribieron un acta de conciliación mediante la cual el demandado se comprometió a cesar cualquier acto de agresión; y, c) Con fecha diecinueve de setiembre de dos mil ocho, el demandado se retiró del hogar conyugal de forma injustificada, dejándola sola a cargo de sus hijas, cuando una de ellas aún era menor de edad; siendo que desde tal fecha, no ha habido reconciliación alguna.

SEGUNDO.- (…)
TERCERO.- (…)
CUARTO.- (…)
QUINTO.- (…)
SEXTO.- (…)
SÉTIMO.- (…)

OCTAVO.- Al respecto, el Tercer Pleno Casatorio Civil, de fecha trece de mayo de dos mil once, establece parámetros de interpretación de la aludida norma, señalando, en principio, que la indemnización al cónyuge perjudicado con la separación tiene carácter de una obligación legal, la misma que puede cumplirse de dos formas: con el pago de una suma de dinero o con la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. Estas dos soluciones son de carácter alternativo, excluyente y definitivo. En ese sentido, el Tercer Pleno Casatorio Civil en su fundamento cincuenta y dos, señala que: “El fundamento de esta obligación legal indemnizatoria la encontramos en la equidad y en la solidaridad familiar. En cuanto a este último fundamento, se trata de indemnizar daños producidos en el interior de la familia, esto es de los daños endofamiliares, que menoscaban derechos e intereses no sólo del cónyuge más perjudicado (solidaridad conyugal) sino también de los hijos, por lo que entre los miembros de la familia debe hacerse efectiva la solidaridad familiar.

NOVENO.- Asimismo, estableció como precedente judicial vinculante en el numeral tres de la parte resolutiva que, de oficio el juez se pronunciará sobre la indemnización o la adjudicación preferente de bienes para el cónyuge más perjudicado, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o el divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postulatorios. En esta hipótesis, el juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse sobre aquellos hechos y de ofrecer la prueba pertinente, debiendo el juez fijar como punto controvertido los extremos ya mencionados.

DECIMO.- (…)
DECIMO PRIMERO.- (…)
DECIMO SEGUNDO.- (…)

DÉCIMO TERCERO.- De otro lado, en cuanto al recurso de casación interpuesto por José Luis Echevarría Carlín respecto a la vulneración del principio de congruencia, por cuanto se habría impuesto una indemnización no solicitada; tal como ya se ha señalado líneas arriba, el Tercer Pleno Casatorio Civil, establece parámetros de interpretación del artículo 345-A del Código Civil, señalando que la indemnización al cónyuge perjudicado con la separación tiene carácter de una obligación legal; por lo que, de oficio el juez debe pronunciarse sobre la indemnización o la adjudicación preferente de bienes para el cónyuge más perjudicado, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o el divorcio en sí; en ese sentido, advirtiéndose que los órganos de mérito han procedido conforme a estas disposiciones, los argumentos vertido en este extremo carecen de asidero.