viernes, 23 de diciembre de 2022

Tenencia compartida: qué dice la nueva ley


TENENCIA COMPARTIDA, QUÉ DICE LA NUEVA LEY


La norma estipula que cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes es asumida por ambos padres, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el menor.

Esto es un cambio importante con relación a la norma anterior, que señalaba que cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños y adolescentes se determina de común acuerdo.

“Antes de esta ley la regla era la tenencia exclusiva y la excepción era la compartida. Ahora es a la inversa. La excepción, en casos muy especiales, es la tenencia exclusiva”, explica Enrique Varsi, socio del estudio Rodríguez Angobaldo y profesor de derecho de familia.

Es decir, si una pareja se divorcia de hoy en adelante automáticamente se asumirá que tienen custodia compartida sobre sus hijos.

Ahora bien, la nueva norma estipula que la tenencia compartida no se dará si resulta perjudicial para el menor, pero ello tendría que probarse ante un juez, por lo que, hasta que haya un pronunciamiento al respecto, la tenencia compartida se seguiría aplicando.


LEY Nº 31590


EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA TENENCIA COMPARTIDA, MODIFICA LOS ARTÍCULOS 81,82, 83 Y 84 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES


Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar los artículos 81, 82, 83 y 84 del Código de los Niños y Adolescentes, a fin de establecer la tenencia compartida en beneficio del principio del interés superior de los niños y adolescentes.

Artículo 2. Modificación de los artículos 81, 82, 83 y 84 del Código de los Niños y Adolescentes

Se modifican los artículos 81, 82, 83 y 84 del Código de los Niños y Adolescentes, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 81. Tenencia compartida

Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes es asumida por ambos padres, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el menor.

Los padres en común acuerdo y tomado en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente determinarán la forma de la tenencia compartida, de ser caso, se formalizará con una conciliación extrajudicial.

De no existir acuerdo, el juez especializado debe otorgar, como primera opción, la tenencia compartida, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo excepcionalmente disponer la tenencia exclusiva a uno de los padres, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña y adolescente.

Artículo 82. Variación de la Tenencia


Cuando la tenencia compartida o exclusiva sea determinada por conciliación extrajudicial o sentencia firme, puede ser variada con una nueva conciliación o por una nueva resolución del mismo juzgado.

Para la variación de la tenencia el Juez tomará en cuenta la conducta del padre o madre que estuviera al cuidado del niño, niña o adolescente, haya realizado las siguientes conductas:

a. Dañar o destruir la imagen que el hijo tiene del otro padre en forma continua, permanente o sistemática.

b. No permitir de manera injustificada la relación entre los hijos y el otro padre.

c. No respetar los acuerdos judiciales o conciliaciones extrajudiciales sobre el régimen de visitas a los niños, niñas y adolescentes.

En caso de que uno de los progenitores esté imposibilitado de tener contacto físico con el menor, el juez debe disponer en forma provisional, hasta que culmine el proceso de tenencia, la utilización de medios digitales para mantener el vínculo parental siempre que no perjudique el principio de interés superior del niño.

El Juez ordenará con la asesoría del equipo multidisciplinario que esta se efectúe en forma progresiva de manera que no le produzca daño o trastorno al niño, niña o adolescente.

Solo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro la integridad del niño, niña o adolescente, el Juez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato.

Artículo 83. Petición

El padre o la madre que desee determinar la forma de la tenencia compartida o exclusiva de manera judicial interpondrá su demanda acompañando el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes.

Dentro del proceso se puede solicitar una medida cautelar de tenencia compartida o tenencia exclusiva, en respeto a los derechos del niño y la familia, el Juez debe resolver en un plazo máximo de 30 días calendario de presentada la medida cautelar.

Artículo 84. Facultades del Juez sobre la Tenencia Compartida

En caso de disponer la tenencia compartida, el Juez deberá tener en cuenta lo siguiente:

a. El hijo deberá pasar igual período de tiempo con ambos progenitores;

b. Los progenitores tienen igualdad de derechos para tomar decisiones respecto a la educación, crianza, formación y protección del hijo;

c. La distancia entre los domicilios de los padres no restringe la tenencia compartida, pero se considera al definir la forma;

d. El hijo tiene derecho a compartir con la familia extendida materna y paterna;

e. Las vacaciones del hijo y progenitores;

f. Las fechas importantes en la vida del menor; y

g. La edad y opinión del hijo.

En caso de disponer la tenencia exclusiva, el Juez para aquel que no obtenga la tenencia del niño, niña o adolescente debe señalar un régimen de visitas.

La forma de tenencia compartida puede ser modificada en función de las necesidades del hijo”.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día siete de abril de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil veintidós.

JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA

Presidente del Congreso de la República

MARTHA LUPE MOYANO DELGADO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República


miércoles, 15 de diciembre de 2021

Separación y Divorcio en el Perú

 

Separación Y Divorcio


SEPARACIÓN Y DIVORCIO

Cuando por diferentes motivos decides terminar tu matrimonio, debes pasar por un proceso de separación de cuerpos y posterior divorcio.

Si tú y tú pareja están, en principio, de acuerdo con terminar el vínculo matrimonial, puedes recurrir a un divorcio de mutuo acuerdo o no contencioso. Para divorciarte de mutuo acuerdo puedes presentar una demanda en el Poder Judicial o, si se cumplen ciertos requisitos, recurrir al Divorcio Rápido (Ley N° 29277) que se realiza en municipalidades y notarías. Este procedimiento dura en promedio de 2 a 3 meses.

En el caso de que tú y tu pareja no estén de acuerdo con separarse, haya conflictos o diferencias con respecto a los hijos o los bienes que tengan, o exista un motivo o causal que haga imposible la vida en común, deben recurrir al Poder Judicial para un divorcio contencioso.

 

CAUSALES O MOTIVOS DE DIVORCIO CONTENCIOSO

Estas son las causales o motivos por las que puedes interponer una demanda de divorcio contencioso en el Poder Judicial.

  • Adulterio.
  • Violencia física o psicológica.
  • Atentar contra la vida del cónyuge.
  • Injuria grave que haga imposible la vida en común.
  • Abandono injustificado del hogar conyugal por más de dos años, continuos o acumulados.
  • Conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
  • Uso habitual de drogas u otras sustancias que generen toxicomanía (excepto en caso de tratamiento por enfermedades mentales o contagiosas).
  • Enfermedad grave de transmisión sexual contraída después del matrimonio.
  • Homosexualidad no conocida antes del matrimonio de uno de los integrantes de la pareja.
  • Condena privativa de libertad mayor a 2 años por delito doloso, impuesta después del matrimonio.
  • Imposibilidad de vida en común probada en un proceso judicial.
  • Separación de hecho de 2 años o más, excepto si hubiese hijos menores de edad.

La información y normas sobre la separación de cuerpos y el divorcio están contenidas en el Libro III, dedicado al Derecho de Familia, del Código Civil Peruano (Decreto Legislativo N° 295). Puedes revisar el Código Civil en la web del Ministerio de Justicia.

 Fuente: gob.pe


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sábado, 15 de agosto de 2020

¿JUEZ DE FAMILIA PUEDE ORDENAR UNA INDEMNIZACIÓN NO SOLICITADA EN EL PROCESO DE DIVORCIO? - CASACIÓN 3543-2017 LIMA


¿JUEZ DE FAMILIA PUEDE ORDENAR UNA INDEMNIZACIÓN NO SOLICITADA EN EL PROCESO DE DIVORCIO? - CASACIÓN 3543-2017 LIMA





FUNDAMENTO DESTACADO
DÉCIMO TERCERO.- De otro lado, en cuanto al recurso de casación interpuesto por José Luis Echevarría Carlín respecto a la vulneración del principio de congruencia, por cuanto se habría impuesto una indemnización no solicitada; tal como ya se ha señalado líneas arriba, el Tercer Pleno Casatorio Civil, establece parámetros de interpretación del artículo 345-A del Código Civil, señalando que la indemnización al cónyuge perjudicado con la separación tiene carácter de una obligación legal; por lo que, de oficio el juez debe pronunciarse sobre la indemnización o la adjudicación preferente de bienes para el cónyuge más perjudicado, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o el divorcio en sí; en ese sentido, advirtiéndose que los órganos de mérito han procedido conforme a estas disposiciones, los argumentos vertido en este extremo carecen de asidero.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA


SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 3543-2017 LIMA DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO


SUMILLA: Los recursos de casación devienen en infundados puesto que las instancias de mérito han resuelto conforme al mérito de lo actuado y del derecho al haber valorado en forma conjunta y razonada las pruebas ofrecidas y admitidas al proceso y, con base en ello, han fijado una suma prudente como indemnización por ser cónyuge perjudicada a favor de la demandante.

Lima, veintiséis de setiembre
de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil quinientos cuarenta y tres– dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.-


MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Nancy Margot Medina Boldt a fojas mil doscientos ochenta y seis y, José Luis Echevarría Carlín a fojas mil doscientos sesenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos cuarenta y seis, de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que resolvió: 1) Confirmar la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil quince en los siguientes extremos apelados (respecto a la causal de separación de hecho): a) Fijar una indemnización por perjuicio en la separación (daño moral) a favor de la demandante ascendente a veinte mil nuevos soles; b) Desestimada por improcedente la pretensión de adjudicación preferente del inmueble sito en calle Domingo de la Presa números 116-120 manzana J lote 2 Valle Hermoso Monterrico, distrito de Surco, provincia y departamento de Lima; c) Infundada la Reconvención por concepto de indemnización por perjuicio en la separación interpuesta por el demandado; 2) Confirmar la referida sentencia en los siguientes extremos apelados (respecto a la causal de conducta deshonrosa): a) Fundada en parte la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa interpuesta por Nancy Margot Medina Boldt; y, b) Infundada la pretensión de indemnización por la causal de conducta deshonrosa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas noventa y seis del presente cuadernillo de casación, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación interpuesto por Nancy Margot Medina Boldt por las siguientes causales: A) La infracción normativa de los artículos 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y VII del Título Preliminar del Código Civil; sostiene que se vulnera el debido proceso porque no se han apreciado debidamente los medios probatorios para establecer que le corresponde la adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal, como tampoco se consideró que fue su cónyuge quien se fue de la casa, agraviándola al mantener una relación extramatrimonial; y, B) La infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil; alega que la Sala Superior, al inaplicar dicho precepto legal incurre en error porque en el caso concreto se han dado diversas circunstancias señaladas en el precedente vinculante, debiéndose disponer la adjudicación del bien inmueble adquirido dentro de la sociedad conyugal.

Asimismo, mediante resolución de fojas noventa y ocho del presente cuadernillo de casación, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación interpuesto por José Luis Echevarría Carlín por las siguientes causales: A) La infracción normativa de los artículos I y VI del Título Preliminar 122, inciso 3, y 197 del Código Procesal Civil; sostiene que se afecta el debido proceso en razón a que la sentencia recurrida no respeta el principio de congruencia, pues, impone una indemnización no solicitada como consecuencia del divorcio solicitado por separación de hecho y, si bien no niega el derecho al que tiene la actora para pretender el pago indemnizatorio de comprobarse efectivamente un daño moral, no es menos cierto que ello debe ser dado como consecuencia del libre ejercicio del derecho de acción de dicha parte que no ha sido ejercido en el presente proceso, es decir, no reclamó la entrega de suma alguna de dinero por daño moral; por lo que, los jueces de mérito no debieron pronunciarse al respecto pues el único debate se centró en la adjudicación del bien inmueble más aún si el daño moral no ha sido acreditado en el decurso del proceso; y, B) La infracción normativa del artículo 333 inciso 6 del Código Civil; refiere que se vulnera su derecho en razón que en el supuesto negado de la relación amorosa que se le atribuye es con una persona a quien conoció cuando ya no sostenían vida en común, pues no se tomó en cuenta que la propia actora señaló que no había vida de pareja muchos años antes que a su solicitud dejara el hogar conyugal tal como quedó evidenciado en todos los hechos de desvinculación anterior de las empresas pocos meses previos a su supuesto romance.

CONSIDERANDO:-

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que por escrito de fojas veintidós a treinta y seis, Nancy Margot Medina Boldt interpone demanda contra José Luis Echevarría Carlín sobre Divorcio por la Causal de Separación de Hecho y, acumulativamente, Indemnización por Daños, incluyendo el daño personal, esto es la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. Como fundamentos de su demanda sostiene: a) Haber contraído matrimonio civil con el demandado el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis ante la Municipalidad Distrital de La Molina, procreando dos hijas, a la fecha mayores de edad; b) Refiere que a partir del décimo año de matrimonio, el demandado empezó a mostrar un mal comportamiento, faltando a sus deberes como esposo; por lo que, incluso se vio forzada a denunciarlo por maltratos físicos y psicológicos; es así que con fecha nueve de diciembre de dos mil dos, ante la Sétima Fiscalía Provincial de Familia de Lima, suscribieron un acta de conciliación mediante la cual el demandado se comprometió a cesar cualquier acto de agresión; y, c) Con fecha diecinueve de setiembre de dos mil ocho, el demandado se retiró del hogar conyugal de forma injustificada, dejándola sola a cargo de sus hijas, cuando una de ellas aún era menor de edad; siendo que desde tal fecha, no ha habido reconciliación alguna.

SEGUNDO.- (…)
TERCERO.- (…)
CUARTO.- (…)
QUINTO.- (…)
SEXTO.- (…)
SÉTIMO.- (…)

OCTAVO.- Al respecto, el Tercer Pleno Casatorio Civil, de fecha trece de mayo de dos mil once, establece parámetros de interpretación de la aludida norma, señalando, en principio, que la indemnización al cónyuge perjudicado con la separación tiene carácter de una obligación legal, la misma que puede cumplirse de dos formas: con el pago de una suma de dinero o con la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. Estas dos soluciones son de carácter alternativo, excluyente y definitivo. En ese sentido, el Tercer Pleno Casatorio Civil en su fundamento cincuenta y dos, señala que: “El fundamento de esta obligación legal indemnizatoria la encontramos en la equidad y en la solidaridad familiar. En cuanto a este último fundamento, se trata de indemnizar daños producidos en el interior de la familia, esto es de los daños endofamiliares, que menoscaban derechos e intereses no sólo del cónyuge más perjudicado (solidaridad conyugal) sino también de los hijos, por lo que entre los miembros de la familia debe hacerse efectiva la solidaridad familiar.

NOVENO.- Asimismo, estableció como precedente judicial vinculante en el numeral tres de la parte resolutiva que, de oficio el juez se pronunciará sobre la indemnización o la adjudicación preferente de bienes para el cónyuge más perjudicado, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o el divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postulatorios. En esta hipótesis, el juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse sobre aquellos hechos y de ofrecer la prueba pertinente, debiendo el juez fijar como punto controvertido los extremos ya mencionados.

DECIMO.- (…)
DECIMO PRIMERO.- (…)
DECIMO SEGUNDO.- (…)

DÉCIMO TERCERO.- De otro lado, en cuanto al recurso de casación interpuesto por José Luis Echevarría Carlín respecto a la vulneración del principio de congruencia, por cuanto se habría impuesto una indemnización no solicitada; tal como ya se ha señalado líneas arriba, el Tercer Pleno Casatorio Civil, establece parámetros de interpretación del artículo 345-A del Código Civil, señalando que la indemnización al cónyuge perjudicado con la separación tiene carácter de una obligación legal; por lo que, de oficio el juez debe pronunciarse sobre la indemnización o la adjudicación preferente de bienes para el cónyuge más perjudicado, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o el divorcio en sí; en ese sentido, advirtiéndose que los órganos de mérito han procedido conforme a estas disposiciones, los argumentos vertido en este extremo carecen de asidero.







jueves, 30 de julio de 2020

¿CÓMO SE LLEVA UN DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO EN EL PERÚ?

EL DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO EN EL PERÚ



¿CÓMO SE LLEVA UN DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO EN EL PERÚ?

El artículo 234º del Código Civil del Perú define al matrimonio como la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones del Código, a fin de hacer vida común. En cuanto al divorcio, el artículo 348° lo define como la disolución del vínculo matrimonial. 



En el Perú existen dos tipos de divorcio:

1. Divorcio por causal o contencioso, y
2. Divorcio de mutuo acuerdo o no contencioso.

En el presente, explicaremos cómo se lleva a cabo un “Divorcio Rápido” o Procedimiento no contencioso de Separación Convencional y Divorcio Ulterior (Ley N° 29227) es una de las maneras más rápidas en las que una pareja puede disolver su vínculo matrimonial ya que este demora en promedio de 2 a 3 meses.

El procedimiento se realiza en las municipalidades provinciales o distritales y las notarías de la jurisdicción del último domicilio conyugal (lugar donde vivió junta la pareja) o de donde se realizó el Matrimonio Civil.

Este procedimiento tiene dos etapas:

1. Separación Convencional: Es el paso previo para obtener el divorcio. 
2. Divorcio Ulterior: Se solicita pasados 2 meses de obtenida la Separación Convencional.

Separación convencional: 

Se presenta una solicitud a un alcalde o notario, cuya duración es de aproximadamente 30 días. Para obtener la separación, los cónyuges deben cumplir con los siguientes requisitos:

A) Que hayan transcurrido 2 años desde la celebración de su matrimonio civil.
B) No tener hijos menores de edad. De tenerlos, deben contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación que determine los regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos.}
C) No tener hijos mayores de edad con incapacidad. De tenerlos, deben contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación que determine los regímenes de ejercicio de la curatela, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos. También deberán tener la copia certificada de las sentencias que declaran la interdicción de sus hijos y el nombramiento de su curador.
D) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales, o en su defecto, contar con la escritura pública de sustitución o liquidación del régimen inscrita en los Registros Públicos correspondiente.


Además, debe presentarse una solicitud por escrito señalando nombre, documentos de identidad y el último domicilio conyugal, con la firma y huella digital de los cónyuges. Asimismo, deberán adjuntar los siguientes documentos:

1. Copias simples y legibles de los documentos de identidad de ambos cónyuges.
2. Acta o copia certificada de la partida de matrimonio (expedida dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud).
3. Declaración jurada con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges (sólo en caso de no tener hijos menores de edad o hijos mayores de edad con incapacidad).
4. En caso de tener hijos menores de edad o hijos mayores de edad con incapacidad, acta o copia certificada de la partida de nacimiento (expedida dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud) y copia certificada de la sentencia judicial firme o acta de conciliación respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad o curatela según corresponda, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos. De tener hijos mayores de edad con incapacidad deberán presentar la copia certificada de las sentencias que declaran la interdicción de sus hijos y el nombramiento de su curador.
5. Escritura pública de separación de patrimonios inscrita en los Registros Públicos o declaración jurada con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales.
6. Escritura pública de sustitución o liquidación del régimen patrimonial inscrita en los Registros Públicos.
7. Si corresponde, declaración jurada del último domicilio conyugal suscrita por ambos cónyuges.

En caso de realizar el trámite en una municipalidad, documento que acredite el pago de la tasa establecida por la misma, de ser el caso.

Después de presentada la solicitud, en un plazo máximo de 5 días, el alcalde o notario verifica que se cumplan los requisitos. Luego de ello, en un plazo no mayor a 15 días convocará a los cónyuges a una audiencia única. Si el trámite se realiza a través de una municipalidad, también se requerirá la aprobación de su abogado o área legal.

En la audiencia, los cónyuges manifiestan su voluntad de ratificar su solicitud de separación convencional. De hacerlo, el alcalde o el notario declararán la separación convencional por resolución de alcaldía o por acta notarial, según corresponda.

Divorcio ulterior: 

es la declaración de la resolución del vínculo matrimonial, la cual puede ser solicitada por cualquiera de los cónyuges 2 meses después de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial ante el mismo alcalde o notario que la emitió. La solicitud debe ser resuelta en un plazo no mayor a 15 días. Si se declara la disolución, el alcalde o notario realizará las anotaciones e inscripciones en los Registros Públicos correspondientes.

Elige dónde realizar tu tramite de divorcio rápido

Ten en cuenta lo siguiente:

La notaría que elijas debe estar en la jurisdicción en la que te casaste civilmente o fue el último domicilio conyugal. En ese caso se trataría de un Divorcio Rápido Notarial.

Si deseas optar por el Divorcio Rápido Municipal, debes saber que no en todas las municipalidades se puede hacer este procedimiento, estas deben ser acreditadas por el Ministerio de Justicia. Revisa si la municipalidad donde te casaste por civil o la que corresponde a tu último domicilio conyugal está en el Registro de Municipalidades Acreditadas por el MINJUS.




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jueves, 16 de enero de 2020

EL DIVORCIO EN EL PERÚ CAUSAS Y EFECTOS 2020



EL DIVORCIO EN EL PERÚ CAUSAS Y EFECTOS 
Las dos formas que establece la legislación peruana para divorciarse, son las de mutuo acuerdo y la contenciosa.
Separación y Divorcio
Cuando por diferentes motivos decides terminar tu matrimonio, debes pasar por un proceso de separación de cuerpos y posterior divorcio.
Si tú y tu pareja están, en principio, de acuerdo con terminar el vínculo matrimonial, puedes recurrir a un divorcio de mutuo acuerdo o no contencioso. Para divorciarte de mutuo acuerdo puedes presentar una demanda en el Poder Judicial o, si se cumplen ciertos requisitos, recurrir al Divorcio Rápido (LeyN° 29277) que se realiza en municipalidades y notarías. Este procedimiento dura en promedio de 2 a 3 meses.
En el caso de que tú y tu pareja no estén de acuerdo con separarse, haya conflictos o diferencias con respecto a los hijos o los bienes que tengan, o exista un motivo o causal que haga imposible la vida en común, deben recurrir al Poder Judicial para un divorcio contencioso.
Causales o motivos de divorcio contencioso
Estas son las causales o motivos por las que puedes interponer una demanda de divorcio contencioso en el Poder Judicial.
  • Adulterio.
  • Violencia física o psicológica.
  • Atentar contra la vida del cónyuge.
  • Injuria grave que haga imposible la vida en común.
  • Abandono injustificado del hogar conyugal por más de dos años, continuos o acumulados.
  • Conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
  • Uso habitual de drogas u otras sustancias que generen toxicomanía (excepto en caso de tratamiento por enfermedades mentales o contagiosas).
  • Enfermedad grave de transmisión sexual contraída después del matrimonio.
  • Homosexualidad no conocida antes del matrimonio de uno de los integrantes de la pareja.
  • Condena privativa de libertad mayor a 2 años por delito doloso, impuesta después del matrimonio.
  • Imposibilidad de vida en común probada en un proceso judicial.
  • Separación de hecho de 2 años o más, excepto si hubiese hijos menores de edad.
Efectos del divorcio sobre los cónyuges
Ø  Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer.
Ø  Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquél.
Ø  El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente.
El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio.
Ø  Las obligaciones a que se refiere este apartado cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias.
Ø  Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso.
La información y normas sobre la separación de cuerpos y el divorcio están contenidas en el Libro III, dedicado al Derecho de Familia, del Código Civil Peruano (Decreto Legislativo N° 295).

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martes, 14 de enero de 2020

LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS




LEY Nº. 29277 LEY DE DIVORCIO NOTARIAL Y ADMINISTRATIVO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS
Artículo 1".- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarlas.
Artículo 2"-- Alcance de la Ley
Pueden acogerse a lo dispuesto en la presente Ley los cónyuges que, después de transcurridos dos (2) años de la celebración del matrimonio, deciden poner fin a dicha unión mediante separación convencional y divorcio ulterior.
Artículo 3".- Competencia
Son competentes para llevar a cabo el procedimiento especial establecido en la presente Ley, los alcaldes distritales y provinciales, así como los notarios de la jurisdicción del último domicilio conyugal o de donde se celebró el matrimonio.
Artículo 4°.- Requisitos que deben cumplir los cónyuges
Para solicitar la separación convencional al amparo de la presente Ley, los cónyuges deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) No tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a Ley, respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores de edad y/o hijos mayores con incapacidad; y
b) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales, o si los hubiera, contar con la Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del régimen patrimonial.
Artículo 5.- Requisitos de la solicitud
La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por escrito, señalando nombre, documentos de identidad y el último domicilio conyugal, con la firma y huella digital de cada uno de los cónyuges.
El contenido de la solicitud expresa de manera indubitable la decisión de separarse.
A la solicitud se adjuntan los siguientes documentos:
a) Copias simples y legibles de tos documentos de identidad de ambos cónyuges;
b) Acta o copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
c) Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad;
d) Acta o copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y copia certificada de la sentencia judicial firme o acta de conciliación respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
e) Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de separación de patrimonios: o declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales; y
f) Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, si fuera el caso.
Artículo 6.- Procedimiento
El alcalde o notario que recibe la solicitud, verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5o, luego de lo cual, en un plazo de quince (15) días, convoca a audiencia única.
En caso de que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la vía municipal, se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado de la municipalidad sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.
En la audiencia los cónyuges manifiestan o no su voluntad de ratificarse en la solicitud de separación convencional.
De ratificarse, el alcalde o notario declarará la separación convencional por resolución de alcaldía o por acta notarial, según corresponda.
En caso de inasistencia de uno o ambos cónyuges por causas debidamente justificadas, el alcalde o notario convoca a nueva audiencia en un plazo no mayor de quince (15) días.
De haber nueva inasistencia de uno o ambos cónyuges, declara concluido el procedimiento.
Artículo 7°.- Divorcio ulterior
Transcurridos dos (2) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial, según sea el caso, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o notario la disolución del vínculo matrimonial. Dicha solicitud debe ser resuelta en un plazo no mayor de quince (15) días.
Declarada la disolución, el alcalde o notario dispondrá su inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 8°.- Régimen de acreditación
El Ministerio de Justicia emitirá certificado de acreditación a las municipalidades que cumplan con las exigencias reguladas en el Reglamento, el cual constituye requisito previo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- Adecuación de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos
Las municipalidades adecuarán sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos - TUPA para el cobro de las tasas correspondientes al procedimiento de separación convencional y divorcio ulterior.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Normas modificatorias del Código Civil y Código Procesal Civil
Modificase el artículo 354° del Código Civil, en los términos siguientes:
"Artículo 354°.- Plazo de conversión
Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional, o la sentencia de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas podrá pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal especifica."
Modifícase el artículo 580° del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:
"Artículo 580°.- Divorcio
En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354° del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte; y el alcalde o el notario que conoció del proceso de separación convencional, resolverá el pedido en un plazo no mayor de quince días, bajo responsabilidad."
SEGUNDA.- Adición del numeral 7 al artículo 1° de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
Adiciónase el numeral 7 al artículo 1o de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, en los términos siguientes:
"Artículo 1o.-Asuntos No Contenciosos
Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:
(...)
7. Separación convencional y divorcio ulterior conforme a la Ley de la materia."
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil ocho.
LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE
Presidente del Congreso de la República
ALDO ESTRADA CHOQUE
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo del año dos mil ocho.
ALAN GARClA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÂLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
DISPOSICIÓN FINAL
UNICA.- Reglamento
El Ministerio de Justicia dictará el Reglamento a que hace alusión la presente Ley en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Aprueban Reglamento de la Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las Municipalidades y Notarías

DECRETO SUPREMO Nº 009-2008-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 29227 se aprobó la Ley que regula el procedimiento no contencioso de la   separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías; Que la Disposición Final Única de la Ley Nº 29227 dispone que el Ministerio de Justicia dictará el Reglamento de la mencionada Ley, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano;
Que, mediante Resolución Directoral Nº 005-2008-JUS/DNAJ, de fecha 03 de junio de 2008, se dispuso constituir la Comisión encargada de elaborar el Proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29277, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías;
Que, mediante Oficio Nº 673-2008-JUS/DNAJ de fecha 11 de junio de 2008, la Comisión remitió al Despacho Ministerial el proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, compuesto de dieciséis (16) artículos y cuatro (04) disposiciones complementarias finales, para su respectiva aprobación;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia; y en el inciso 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, cuyo texto de dieciséis (16) artículos y dos (02) disposiciones complementarias finales es parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Vigencia
Con excepción de lo dispuesto en su artículo décimo sexto, el Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, que se aprueba con la presente norma, entrará en vigencia al trigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los doce días del mes de junio del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO
CONTENCIOSO DE LA SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO
ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS
Artículo 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento tiene como finalidad normar la aplicación de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías.
Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que la referencia alude a la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías.
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:
a) Acta de conciliación.- Documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la conciliación realizada de acuerdo a la Ley Nº 26872 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. El acta que contenga el acuerdo conciliatorio constituye "Título de Ejecución".
b) Acta notarial.- Instrumento público protocolar, autorizado por el notario que contiene el resultado del acto de ratificación en la separación convencional y, en su caso, la declaración de la misma.
c) Alcalde.- Representante legal de la municipalidad acreditada por el Ministerio de Justicia, elegido en elecciones municipales.
d) Alimentos.- Lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido asistencia médica, educación, instrucción, capacitación para el trabajo y recreación, según la situación y posibilidades de la familia, de acuerdo a ley.
e) Certificado de Acreditación.- Autorización otorgada por el Ministerio de Justicia a las municipalidades distritales y provinciales para llevar a cabo el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior dentro del marco de la Ley y de su Reglamento.
f) Competencia.- Facultad del alcalde o del notario para conocer del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior, establecida en la Ley.
g) Cónyuges.- Varón y mujer que se han unido voluntariamente mediante el matrimonio, a fin de hacer vida común.
h) Copia certificada.- Copia de documento original, expedida y suscrita por autoridad competente.
i) Curatela.- Institución que provee al cuidado de la persona y de los bienes del mayor de edad incapaz declarado interdicto.
j) Declaración jurada.- Manifestación escrita de los cónyuges bajo juramento de que la información proporcionada es verdadera.
k) Días.- Días hábiles.
l) Divorcio ulterior.- Disolución del vínculo matrimonial.
m) Domicilio conyugal.- El último domicilio que compartieron los cónyuges, señalado en declaración jurada suscrita por ambos.
n) Escritura pública.- Instrumento público protocolar, autorizado por el notario conforme lo dispuesto por la ley de la materia.
o) Notario.- Profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebren y para la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia. Su función también comprende la comprobación de hechos.
p) Patria potestad.- Deber y derecho de los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.
q) Procedimiento no contencioso.- Procedimiento en el que no existe controversia o incertidumbre jurídica que resolver.
r) Sentencia judicial firme.- Resolución judicial que resuelve una controversia, contra la que no cabe recurso impugnatorio.
s) Separación convencional.- Acuerdo voluntario de los cónyuges para separarse legalmente en su matrimonio.
t) Tenencia de menor.- Derecho, deber y responsabilidad que asume uno de los padres de la niña, niño o adolescente, de velar por su desarrollo integral cuando se encuentren separados de hecho.
Artículo 3.- Solicitantes
De conformidad con su artículo 2, pueden acogerse a lo dispuesto en la Ley los cónyuges que, después de transcurridos dos (02) años de la celebración del matrimonio, decidan solicitar su separación convencional y divorcio ulterior.
Artículo 4.- Competencia
El alcalde distrital o provincial de la municipalidad acreditada, así como el notario de la jurisdicción del último domicilio conyugal o del lugar de celebración del matrimonio, son competentes para realizar el procedimiento no contencioso regulado en la Ley.
Entiéndase por domicilio conyugal el último domicilio que compartieron los cónyuges, señalado en declaración jurada suscrita por ambos.
La solicitud de divorcio ulterior será tramitada ante el mismo notario o alcalde que declaró la separación convencional, de acuerdo a ley.
Artículo 5.- Requisitos de la solicitud
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley, sólo pueden acogerse al procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior los cónyuges que cumplan con los siguientes requisitos:
1) No tener hijos menores de edad o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley Nº 26872 y su Reglamento, respecto a los regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y visitas de los hijos menores de edad.
2) No tener hijos mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley Nº 26872 y su Reglamento, respecto a los regímenes de ejercicio de la curatela, alimentos y visitas de los hijos mayores con incapacidad.
Para el caso de estos hijos mayores con incapacidad, los cónyuges deberán contar, además, con la copia certificada de las sentencias que declaran la interdicción de aquellos y el nombramiento de su curador.
3) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales o contar con Escritura Pública de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, inscrita en los Registros Públicos.
Artículo 6.- Anexos de la solicitud
La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por escrito, señalando nombre, documentos de identidad, último domicilio conyugal, domicilio de cada uno de los cónyuges para las notificaciones pertinentes, con la firma y huella digital de cada uno de ellos. El contenido de la solicitud expresa de manera indubitable la decisión de separarse.
Deberá constar, además, la indicación de si los cónyuges son analfabetos, no pueden firmar, son ciegos o adolecen de otra discapacidad, en cuyo caso se procederá mediante firma a ruego, sin perjuicio de que impriman su huella digital o grafía, de ser el caso.
A la solicitud se adjuntan los siguientes documentos:
(a) Copias simples y legibles de los documentos de identidad de ambos cónyuges;
(b) Copia certificada del Acta o de la Partida de Matrimonio, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
(c) Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad;
(d) Copia certificada del Acta o de la Partida de Nacimiento, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
(e) Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y visitas de los hijos menores, si los hubiera;
(f) Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio de la curatela, alimentos y visitas de los hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
(g) Copias certificadas de las sentencias judiciales firmes que declaran la interdicción del hijo mayor con incapacidad y que nombran a su curador;
(h) Testimonio de la Escritura Pública, inscrita en los Registros Públicos, de separación de patrimonios; o declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales;
(i) Testimonio de la Escritura Pública, inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o de liquidación del régimen patrimonial, si fuera el caso;
(j) Declaración jurada del último domicilio conyugal, de ser el caso, suscrita obligatoriamente por ambos cónyuges;
(k) Documento que acredite el pago de la tasa a que se refiere la Disposición Complementaria Única de la Ley, de ser el caso.
Artículo 7.- Presunción de veracidad
Se presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los cónyuges responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, con sujeción a las responsabilidades civiles, penales y administrativas establecidas por ley.
Artículo 8.- Patrocinio legal de los cónyuges solicitantes
En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior llevará firma de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos.
En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, la solicitud referida en el párrafo que antecede se sujetará a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 9.- Intervinientes en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior
En el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior regulado por la Ley intervienen el alcalde, el notario, los cónyuges y/o sus apoderados y los abogados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley. Intervendrán, asimismo, el o los abogados que, de ser el caso y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, hayan designado los cónyuges solicitantes para su patrocinio legal.
Artículo 10.- Procedimiento
El alcalde o el notario que recibe la solicitud a que se refieren los artículos 5 de la Ley y 5 y 6 del presente Reglamento verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley dentro del plazo de cinco (05) días de presentada aquélla, luego de lo cual, en el plazo de quince (15) días, fija fecha, convoca y realiza la audiencia única prevista en el artículo 6 de la Ley.
De no reunir la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior los requisitos exigidos por los artículos 5 de la Ley y 5 y 6 del presente Reglamento no continuará el procedimiento.
Artículo 11.- Legalidad de los requisitos de la solicitud
En caso que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la vía municipal, se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado de la municipalidad, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Artículo 12.- Audiencia
La audiencia única se realizará en un ambiente privado y adecuado. Su desarrollo deberá constar en Acta suscrita por los intervinientes a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento. Esta Acta deberá contener la ratificación o no en la voluntad de los cónyuges de separarse. De no ratificarse en dicha voluntad o de expresarse voluntad distinta se dará por concluido el procedimiento dejando constancia en el Acta.
Si fuera el caso, se dejará constancia de la inasistencia de uno o ambos cónyuges a que se refiere el quinto párrafo del artículo 6 de la Ley para efectos de la convocatoria a nueva audiencia prevista en el penúltimo párrafo del mismo artículo.
De haber nueva inasistencia de uno o de ambos cónyuges, se declarará concluido el procedimiento.
En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el acta notarial de la audiencia a que se refiere el artículo 6 de la Ley será de carácter protocolar y se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos a que se refiere la Ley Nº 26662, declarándose la separación convencional, de ser el caso.
En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, se expedirá, en un plazo no mayor de cinco (05) días la resolución de alcaldía declarándose la separación convencional.
El plazo de quince (15) días previsto en el artículo 10 del presente Reglamento será de aplicación en el caso de la nueva audiencia referida en el penúltimo párrafo del artículo 6 de la Ley.
Artículo 13.- Divorcio Ulterior
Transcurridos dos (02) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o el notario la disolución del vínculo matrimonial. Dicha solicitud deberá ser resuelta dentro de los plazos máximos señalados en los párrafos siguientes de este artículo.
En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el notario extenderá, en un plazo no mayor de cinco (05) días, el acta notarial en que conste la disolución del vínculo matrimonial y elevará a escritura pública la solicitud a que se refiere el artículo 7 de la Ley, la misma que tendrá el carácter de Minuta y que se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.
En dicha escritura pública se insertarán las actas notariales a que se refieren el artículo 12 del presente Reglamento y el párrafo precedente de este artículo.
En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, el alcalde expedirá, en un plazo no mayor de cinco (05) días, la resolución que declara la disolución del vínculo matrimonial.
Declarada la disolución del vínculo matrimonial, el alcalde o el notario dispondrá las anotaciones e inscripciones correspondientes.
Artículo 14.- Carácter de la resolución de alcaldía
La resolución de alcaldía que disuelve el vínculo matrimonial, a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento, agota el procedimiento no contencioso establecido por la Ley.
Artículo 15.- Poder por Escritura Pública con facultades específicas
Los cónyuges podrán otorgar Poder por Escritura Pública con facultades específicas para su representación en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías regulado por la Ley, el mismo que deberá estar inscrito en los Registros Públicos.
Artículo 16.- Régimen de acreditación de las municipalidades
16.1. Son requisitos para que las municipalidades sean acreditadas el contar con un ambiente privado y adecuado para el desarrollo del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior, así como contar con una Oficina de Asesoría Jurídica con titular debidamente designado o, en su defecto, con un abogado autorizado para dar cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley.
16.2. Las municipalidades provinciales y las municipalidades distritales de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, serán acreditadas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de presentar la información que sustenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral anterior.
16.3. Las municipalidades distritales del resto del país serán acreditadas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentar la información que sustenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 16.1 del presente Reglamento.
16.4. La Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia es responsable de la acreditación a que se refiere el artículo 8 de la Ley y se encargará de dictar las medidas complementarias y las directivas necesarias para efectos de la acreditación de las municipalidades.
16.5. La Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia emitirá el certificado de acreditación a las municipalidades a que se refiere el artículo 16 .del presente Reglamento.
16.6. El certificado de acreditación tendrá una vigencia de cinco (5) años.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- La Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia ejecutará las acciones de difusión y de aplicación de la Ley y del presente Reglamento.
SEGUNDA.- El Consejo del Notariado controlará que los notarios cuenten con un ambiente adecuado para el desarrollo del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior.