lunes, 5 de agosto de 2024

Casación 420-2024: La Pluralidad de Domicilios No Afecta tu Arraigo Domiciliario


Casación 420-2024: La Pluralidad de Domicilios No Afecta tu Arraigo Domiciliario

En el reciente recurso de casación N.° 420-2024, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ha abordado de manera significativa el concepto de arraigo domiciliario, un elemento crucial en la evaluación de la prisión preventiva. Este caso destaca la importancia de entender cómo se define y se aplica el arraigo domiciliario en el contexto de la justicia penal.

Índice

Definición de Arraigo Domiciliario

El arraigo domiciliario se refiere a la conexión del imputado con un lugar específico donde reside, lo que implica que tiene un vínculo estable y verificable con su entorno social, familiar y laboral. En este sentido, la Corte enfatiza que la pluralidad de domicilios no es un factor que automáticamente descalifique el arraigo. Lo esencial es que el imputado tenga una ubicación clara y definida que permita a las autoridades localizarlo en cualquier momento y garantizar su comparecencia ante la justicia.

Destacamos algunos fundamentos clave de la casación N.° 420-2024 que son relevantes para entender la interpretación del arraigo domiciliario y su aplicación en el contexto de la prisión preventiva:

  • Definición de Arraigo: Se menciona que el arraigo domiciliario implica que el imputado esté asentado en un lugar determinado y realice una actividad económica que le proporcione un fuerte desincentivo para alejarse de su medio social, familiar y laboral. Esto implica que el arraigo no solo se mide por la cantidad de domicilios, sino por la estabilidad y la conexión del imputado con su entorno.

Pluralidad de Domicilios y su Impacto

Uno de los puntos más relevantes que se discuten en la casación es la idea de que tener múltiples domicilios no implica necesariamente la falta de arraigo domiciliario. La Corte subraya que lo importante es la capacidad de identificar y verificar estos domicilios, lo que permite adoptar las medidas necesarias para su emplazamiento. En el caso de la encausada Sara Goray Chong, se argumentó que su situación de tener varios domicilios, incluyendo uno en el extranjero, no descalifica su arraigo.

La Corte aclara que la pluralidad de domicilios puede ser un reflejo de la vida moderna y de las dinámicas familiares y laborales actuales. Por ejemplo, muchas personas pueden tener residencias en diferentes ciudades o países debido a razones laborales, familiares o personales. Lo relevante, en este contexto, es que cada uno de estos domicilios sea conocido y accesible para las autoridades, lo que permite asegurar que el imputado pueda ser localizado y comparecer ante la justicia cuando sea necesario.

  • Pluralidad de Domicilios y Arraigo Domiciliario: La Corte establece que "la pluralidad de domicilios no determina que se carezca de arraigo domiciliario". Este fundamento enfatiza que lo crucial es la capacidad de identificar y verificar los domicilios del imputado, lo que permite a las autoridades localizarlo y garantizar su comparecencia ante la justicia.

Evaluación del Peligro de Fuga

Además, la Corte destaca que el arraigo domiciliario debe ser evaluado en conjunto con otros factores, como la actividad económica y los lazos familiares. Estos elementos pueden influir en la decisión de un imputado de evadir la justicia. Por lo tanto, un imputado que tiene un trabajo estable, una familia que depende de él y un domicilio claramente definido, aunque sea uno de varios, puede ser considerado como alguien con un arraigo suficiente para evitar el riesgo de fuga.

  • Evaluación del Peligro de Fuga: La Corte también aborda la necesidad de evaluar el peligro de fuga en relación con el arraigo social y la pertenencia a una organización criminal. Se cuestiona si es imprescindible que concurran los dos peligros: fuga y obstaculización, lo que sugiere un enfoque más matizado en la evaluación de los riesgos asociados con la prisión preventiva.

Implicaciones en la Prisión Preventiva

Este análisis del arraigo domiciliario es fundamental, ya que establece un marco para evaluar el riesgo de fuga y la necesidad de medidas coercitivas, como la prisión preventiva. La Corte, al considerar el favor libertatis y el principio in dubio pro libertatis, concluye que es posible aplicar medidas menos restrictivas, como la comparecencia con restricciones, siempre que se garantice la presencia del imputado ante el órgano judicial.

La decisión de la Corte también resalta la importancia de una evaluación equilibrada y justa de cada caso, evitando generalizaciones que puedan llevar a decisiones injustas. La pluralidad de domicilios, en lugar de ser un obstáculo, puede ser vista como una característica de la vida contemporánea que no debe ser penalizada sin un análisis adecuado.

  • Favor Libertatis: Se hace hincapié en el principio del favor libertatis, que favorece la libertad del imputado en caso de duda. La Corte argumenta que, en situaciones donde el arraigo domiciliario es suficiente, se deben considerar medidas menos restrictivas que la prisión preventiva, como la comparecencia con restricciones.
  • Motivación Judicial: La Corte resalta que la resolución del Tribunal Superior debe contener una motivación suficiente y lógica que explique las decisiones tomadas. Esto es fundamental para garantizar que los derechos del imputado sean respetados y que las decisiones judiciales sean transparentes y justificadas.

Conclusión

En resumen, la casación N.° 420-2024 ofrece una visión clara sobre cómo se debe interpretar el arraigo domiciliario, resaltando su importancia en la administración de justicia y en la protección de los derechos fundamentales de los imputados. La Corte reafirma que la pluralidad de domicilios no determina la falta de arraigo, sino que debe ser considerada en el contexto de la vida del imputado y su capacidad para cumplir con las obligaciones judiciales. Este enfoque no solo promueve un sistema de justicia más equitativo, sino que también protege los derechos de los individuos en un marco legal que busca equilibrar la seguridad pública con las libertades personales.

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Abogado: Erick Jove 

Puedes descargar la casación N.° 420-2024 Nacional en PDF haciendo clic aquí.

miércoles, 24 de marzo de 2021

Qué nivel de sospecha se requiere para interponer impedimento de salida del país

 

Qué nivel de sospecha se requiere para interponer impedimento de salida del país


¿QUÉ NIVEL DE SOSPECHA SE REQUIERE PARA INTERPONER IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS Y COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES?


Fundamentos destacados: Segundo. […] Sobre el particular, trasciende que la comparecencia con restricciones y el impedimento de salida del país tienen un margen de justificación amplio, bastando para su establecimiento la sospecha reveladora de criminalidad, vale decir, constatándose mínimamente: “[…] indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad […]”. (conforme al art. 336.1 del CPP).


Décimo. […] Al respecto, se debe tener en cuenta que el plazo del impedimento de salida del país es el contenido en el artículo 272 del CPP —el cual es una remisión autorizada por el artículo 296, numeral 3, del citado cuerpo adjetivo—: (i) nueve meses para los procesos simples; (ii) dieciocho en el caso de procesos complejos; y (iii) treinta y seis para los casos que guarden relación con el proceso especial para delitos de crimen organizado.

________________________________________________________


Sumilla. Motivación de resoluciones judiciales y medidas de coerción. Indicadores de racionalidad de la sospecha reveladora. Peligro procesal y proporcionalidad. 1. La motivación de las resoluciones judiciales es, en el escenario de las medidas de coerción, un requisito extrínseco derivado del principio de proporcionalidad. A través de ella se posibilita la evaluación de las razones que sustentan la sospecha de criminalidad (principio de intervención indiciaria), se da cuenta de la justificación teleológica de la injerencia estatal en la libertad de las personas (con base en los motivos de protección del proceso que sean constitucionalmente legítimos), así como los requisitos intrínsecos de la proporcionalidad de la medida (idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta).

2. La medida de impedimento de salida del país requiere para su procedencia la constatación de una sospecha reveladora de vinculación criminal. La razonabilidad de la sospecha reveladora radica en la licitud y confiabilidad de los medios de investigación incriminatorios, en la plausibilidad expositiva del razonamiento sobre el mérito de estos y en la identificable reprochabilidad jurídico penal de la conducta imputada.

3. Si bien “la gravedad de la pena esperada” no puede usarse como criterio único para sustentar la imposición de una medida de coerción gravosa para la libertad del imputado, es pertinente decir que ello no significa que aquella no pueda valorarse como uno de los factores que se tomarán en cuenta para advertir el riesgo de posible elusión a la acción de la justicia.


La Corte Suprema ha establecido que se necesita indicios reveladores para interponer un impedimento de salida y comparecencia con restricciones. Asimismo, se pronuncia sobre la motivación y el plazo máximo del impedimento. Lee la sentencia completa aquí.

La comparecencia con restricciones y el impedimento de salida del país tienen un margen de justificación amplio, bastando para su establecimiento la sospecha reveladora de criminalidad. Por ello, se necesitan indicios reveladores de la existencia de un delito para interponerla.

 

Así lo ha señalado la Sala Penal Especial de la Corte Suprema en la sentencia con expediente N° 32-2019-2.

 

Criterio de la Corte

 

Mediante la presente sentencia, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República ha precisado que las medidas de coerción personal requieren para su análisis de una atenta observancia del principio de intervención indiciaria y el principio de proporcionalidad.

 

Asimismo, con relación a la comparecencia con restricciones y el impedimento de salida del país se ha señalado que estas medidas coercitivas tienen un margen de justificación amplio, bastando para su establecimiento la sospecha reveladora de criminalidad. Vale decir, constatándose mínimamente indicios reveladores de la existencia de un delito; que la acción penal no haya prescrito; que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad.

 

Con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales en el escenario de las medidas de coerción se señala que este viene a ser un requisito extrínseco derivado del principio de proporcionalidad. Así, a través de la motivación se posibilita la evaluación de las razones justificativas de la sospecha de criminalidad, de la justificación teleológica de la injerencia estatal, así como los requisitos intrínsecos de la proporcionalidad de la medida. Siendo así, el requisito de motivación se satisface si del tenor de la resolución judicial es posible comprobar que la decisión es consecuencia de la aplicación razonada de los presupuestos y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.

 

Por su parte, en cuanto al plazo del impedimento de salida del país se ha dejado señalado que, si el proceso es declarado complejo, el plazo de impedimento de salida no puede ser mayor a 18 meses, conforme se puede corroborar de lo prescrito por el artículo 272 y 296 del Código Procesal Penal.

 

En torno a la caución se recuerda que los criterios a utilizar para su aplicación vienen a ser: i) la naturaleza del delito; ii) la condición económica, la personalidad y los antecedentes del imputado; iii) el modo de cometer el delito y iv) la gravedad del daño. Por ende, el monto de la caución no implica una cuantificación del elemento material del delito, sino que se sujeta a las capacidades económicas, a partir de las cuales el incriminado sea capaz de posibilitar una garantía de sujeción al proceso.

 

Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad del monto de la caución se toma como referente el principio de proporcionalidad en sus distintas facetas: idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta; siendo que la idoneidad está marcada por el análisis de razonabilidad; la necesidad imprime el deber de garantizar significativamente el aseguramiento pertinente para la comparecencia y entroncamiento del imputado; y la  proporcionalidad estricta representa una cuantía justificada en una ponderación específica entre el derecho afectado y el fin de aseguramiento del proceso.


Descargue la resolución aquí 



lunes, 1 de febrero de 2021

O.A.F.: Conversión de pena privativa por prestación de servicios comunitarios, D.L. Nº 1459

 

Omisión a la asistencia familiar Conversión de pena privativa por prestación de servicios comunitarios, D.L. Nº 1459


Omisión a la asistencia familiar Conversión de pena privativa por prestación de servicios comunitarios, D.L. Nº 1459


Importante.- La pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar puede convertirse automáticamente en una pena alternativa con la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión. La certificación del pago se realiza ante el juez sin mediar el desarrollo de la audiencia, a la que se hace referencia en el artículo 6. Para estos supuestos no es aplicable el literal b) del párrafo anterior.


Respecto al Delito de Omisión de Asistencia Familiar

El delito de Omisión de Asistencia Familiar u Omisión de Prestación de Alimentos está tipificado en el artículo 149[2] del Código Penal Vigente, donde se establece que toda persona sin distinción de género que haya omitido cumplir con el deber u obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial entendido esta como la resolución que ordena el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos devengados a favor de un (a) menor alimentista o de una ex pareja será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de 20 a 52 jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial, esto deber de cumplir con el pago; en mérito de dicho incumplimiento del pago de pensión de alimentos devengados muchas personas varones y mujeres a la fecha se encuentran recluidos en los diferentes penales del país.


Requisitos para solicitar la conversión de pena en el delito de Omisión de Asistencia

Mediante Decreto Legislativo Nº 1459, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 14 de abril del 2020, se dispuso flexibilizar las reglas para permitir la excarcelación de las personas condenadas por el delito de Omisión de Asistencia Familiar y así disminuir la sobrepoblación carcelaria ante el COVID-19, disponiéndose la conversión automática de la condena de la pena efectiva a una pena alternativa, para lo cual se requiere ciertos requisitos como son la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimentaria, asimismo no es necesario  el desarrollo de la audiencia conforme lo establece la parte in fine del artículo 3[3], del D.L Nº 1459; Asimismo no es necesario la presentación de la declaración jurada del interno para señalar su domicilio o residencia habitual conforme lo establece el D.L Nº 1459 en su única[4] Disposición Complementaria Transitoria, requisito que durante el periodo de emergencia no es exigible conforme lo exige el requisito señalado en el literal e, del artículo 4 del Decreto legislativo Nº 1300.

Por tanto, la pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar podrá convertirse automáticamente en una pena alternativa con  la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión. En tal sentido, para el procedimiento especial de conversión de penas en los casos de conversión automática de la pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de OAF, la misma está establecida en los Decreto Legislativo N º 1300[5] y 1459, los cuales todo sentenciado debe cumplir para obtener su libertad, por lo que el Gobierno ha desarrollado normas que optimiza la aplicación de la conversión automática de la pena para personas condenadas por el delito de OAF a fin de reducir el hacinamiento penitenciario y evitar contagios de COVID-19.

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DECRETO LEGISLATIVO 1459

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, se otorgó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el término de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la vigencia de la citada ley;

Que, el numeral 1) del artículo 2 del citado texto normativo, establece la facultad de legislar en materia de salud, con el objetivo de dictar medidas que permitan la adecuada y plena prestación de los servicios de prevención y atención de salud para las personas contagiadas y con riesgo de contagio por COVID-19; y asimismo, en el numeral 7) del mismo artículo 2, establece la facultad de legislar en materia de prevención y protección de las personas en situación de vulnerabilidad (personas en situación de pobreza, mujeres e integrantes del grupo familiar, personas adultas mayores, personas con discapacidad, pueblos indígenas u originarios, personas en establecimientos penitenciarios y centros juveniles) para establecer programas, acciones y mecanismos que permitan su atención y facilite su asistencia alimentaria, mientras dure la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19;

Que, la Constitución Política del Perú señala en el inciso 22) de su artículo 139, que el objeto del régimen penitenciario es la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. En ese contexto, el Instituto Nacional Penitenciario, organismo público ejecutor adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, es el ente rector del Sistema Penitenciario Nacional (artículo 133 del Código de Ejecución Penal);

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1325, se declara en emergencia y se dictan medidas para la reestructuración del Sistema Nacional Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario; asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 013-2018-JUS, se prorrogó por un plazo adicional de veinticuatro meses los efectos del Decreto Legislativo Nº 1325, siendo uno de los problemas principales motivo de la emergencia, el hacinamiento carcelario;

Que, las condiciones de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios a nivel nacional convierten a las y los internos y al personal penitenciario (agentes de seguridad, administrativos y personal de salud), en focos de riesgo de contagio de enfermedades infecciosas como el COVID-19;

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1300, se aprobó establecer un procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad no mayores a seis años, por una pena alternativa para condenados, a fin de coadyuvar con una adecuada reinserción social de los mismos, siempre que reúnan ciertos presupuestos y se trate de infracciones de poca lesividad y repercusión social;

Que, posteriormente, por el Decreto de Urgencia Nº 008-2020 se modificó los artículos 3 y 11 del Decreto Legislativo Nº 1300, a fin de incorporar en el mismo un supuesto de conversión de pena en los casos de personas privadas de libertad por delitos de omisión de asistencia familiar, un supuesto de conversión automática con la finalidad de promover el pago de la reparación civil y la deuda alimenticia; así como, contribuir a la disminución de la sobrepoblación en establecimientos penitenciarios;

Que, para efectos de coadyuvar en la prevención del riesgo de contagio del COVID-19 y, a su vez, optimizar la atención a las condiciones de sobrepoblación, es necesario potenciar la aplicación de medidas de egreso penitenciario que no impliquen perjuicios sociales como el caso de la conversión automática de la pena aplicable a las personas condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar regulada en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE OPTIMIZA LA APLICACIÓN DE LA CONVERSIÓN AUTOMÁTICA DE LA PENA PARA PERSONAS CONDENADAS POR EL DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, A FIN DE REDUCIR EL HACINAMIENTO PENITENCIARIO Y EVITAR CONTAGIOS DE COVID-19

Artículo 1.- Objeto de la Ley

El objeto de la presente norma es modificar los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena, para efectivizar la aplicación de la conversión automática de la pena para las personas condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar, en el marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria a nivel nacional

Artículo 2.- Modificación del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena

Modifícase el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena, en los términos siguientes:

Artículo 3. Procedencia

[…]

La pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar puede convertirse automáticamente en una pena alternativa con la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión. La certificación del pago se realiza ante el juez sin mediar el desarrollo de la audiencia, a la que se hace referencia en el artículo 6. Para estos supuestos no es aplicable el literal b) del párrafo anterior.

Artículo 3.- Incorporación de párrafo final en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena

Incorpórese un párrafo final en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena, en los siguientes términos:

Artículo 4.- Requisitos

Para el procedimiento especial de conversión de penas, el Juez debe verificar los siguientes documentos:

[…]

e) Declaración jurada del interno señalando la dirección del domicilio o residencia habitual, al momento de egresar del establecimiento penitenciario.

En los casos de conversión automática de la pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar únicamente es exigible el requisito señalado en el literal e), debiendo además de ello solo requerirse la certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia actualizada al momento que se solicita la conversión.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Aplicación inmediata

Las disposiciones del presente decreto legislativo son aplicables a todas las solicitudes de conversión automática de personas condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar que, a la fecha, se hayan presentado ante las autoridades judiciales, independientemente de la etapa en que se encuentren y siempre que favorezcan al solicitante.

Segunda. Normas complementarias

Autorizase al Instituto Nacional Penitenciario a emitir, dentro del plazo de vigencia de la emergencia sanitaria a nivel nacional, y conforme al ámbito de sus competencias, normas complementarias para la mejor aplicación del presente decreto legislativo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Requisitos durante el periodo de emergencia

Durante el periodo que dure la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada por el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, no se exigirá para los casos de conversión automática de pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar el requisito señalado en el literal e) del artículo 4 del Decreto legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena.

POR TANTO: 

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, los trece días del mes de abril del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros

FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos


PUEDES DESCARGAR EL DECRETO AQUI

sábado, 30 de enero de 2021

Cinco requisitos para la configuración del «contexto de violencia Familiar»

 

Cinco requisitos para la configuración del «contexto de violencia Familiar»


Cinco requisitos para la configuración del «contexto de violencia Familiar»


Fundamento destacado. 6.2.2. Antes de entrar al análisis del caso en concreto que nos ocupa en esta oportunidad, ESTE DESPACHO SUPERIOR DEJA ESTABLECIDO QUE NO COMPARTE LOS FUNDAMENTOS ESBOZADOS POR EL FISCAL PROVINCIAL CUANDO HA RESUELTO DISPONER EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES, pues es del criterio que no se han tomado en cuenta aspectos fundamentales que resultan ser de relevancia contenidos en el artículo 122-B del código penal, el cual sanciona la conducta del que causa lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, a una mujer por su condición de tal o integrantes del grupo familiar dentro de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B; por tanto, lo que en primer lugar debió ser materia de análisis es si los hechos denunciados se encuentran comprendidos dentro del contexto de violencia familiar a la que hace alusión la norma; pues resulta evidente que al no presentarse el contexto previsto, carecería de todo sentido el resultado típico; ahora también, para tener una mejor conceptualización sobre lo que constituye la violencia, resulta necesario remitirnos a lo establecido por el artículo 6 de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, Ley N° 30364, donde establece la violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. (…) Ahora, del texto literal de la norma (108-B) en el presente caso, las lesiones ocasionadas deberán desarrollarse en un CONTEXTO DE VIOLENCIA FAMILIAR; ahora, otro aspecto de connotada trascendencia a tener en cuenta al momento de evaluar los hechos, es el contexto de violencia como elemento normativo del tipo, pues este exige para su configuración necesariamente de cinco requisitos: i). Verticalidad, esto es, el sometimiento de la agraviada en una situación de manifiesta dependencia, ii). Móvil de destrucción, o anulatorio de la voluntad de la agraviada para adecuarla a los estereotipos patriarcales, iii). Ciclicidad, esto es, que los hechos se produzcan en un contexto periódico de violencia y cariño, que condiciona una trampa psicológica en la agraviada, iv). Progresividad, esto es, el contexto de la violencia es expansivo, y puede terminar con la muerte de la agraviada; y v). Situación de riesgo de la agraviada, pues es vulnerable en esa situación.



FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE ILO

PROCEDENCIA: Tercer Despacho Fiscal
CARPETA FISCAL: N° 3706024500-2019-1671-0
DENUNCIADO: Rocío del Pilar Martínez Estrada y otra
AGRAVIADO: Ana Cecilia Martínez Flores
DELITO: Lesiones-Violencia familiar

DISPOSICIÓN FISCAL SUPERIOR N° 185 -2019-MP DFM-FSP-ILO

Ilo, Siete de Noviembre Del Dos Mil Diecinueve.-

DADO CUENTA: Con el recurso de queja (se entiende elevación de actuados) interpuesto por la denunciante Ana Cecilia Martínez Flores, en contra de la disposición N° 04-2019 de, fecha 17.de Septiembre del 2019 que obra a folios 172/1/7, expedida por el Tercer Despacho Fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, que DISPONE: í) DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR. Ni CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Rocío Milder Martínez Estrada y Rocío Carito del Pilar Martínez Estrada por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Agresiones contra integrantes del grupo familiar (violencia física y psicológica) artículo 122-B del código penal en agravio de Ana Cecilia Martínez Flores; y,

ATENDIENDO:

PRIMERO: De la admisibilidad de la impugnación.

1.1 La denunciante Ana Cecilia Martínez Flores interpone requerimiento de elevación de actuados en contra de la Disposición Fiscal N° 04-2019 conforme a lo previsto en el Artículo 334° Inc. 5 del Código Procesal Penal1, concordado con el Art. 139, inciso 6 de la Constitución, referido a la pluralidad de instancias2, y la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 4426-2012-PA/TC de fecha 15 enero 20143

1.2. Cómputo del plazo de elevación.

a) Fecha de notificación: 24/09/2019 (fs. 178)

b) Fecha de impugnación: 01/10/2019 (fs. 172/177)

De la fecha de notificación y de la interposición del recurso presentando se verifica que este se encuentra dentro del plazo legal establecido.

SEGUNDO. - Hechos denunciados.

Los hechos denunciados en esencia son los siguientes:

Ana Cecilia Martínez Flores denuncia que el día 06 de mero del 2019 siendo las 18:00 horas aproximadamente en circunstancias que se encontraba en la playa de Ilo y se disponía a retornar a la ciudad de Moquegua, fue víctima de maltrato físico -jalones de cabello, puñetes en la cabeza y otras partes del cuerpo; como de maltrato psicológico -con insultos por parte de su tía Rocío Milder Martínez Flores y de su prima Rocío Carito del Pilar Martínez Estrada. Encontrándose las lesiones sufridas por la agraviada debidamente acreditadas con el Certificado Médico Legal N° 000163-VFL, el cual certifica: “Excoriación rojiza con pérdida de sustancia de 0.2×0.1 cm en región malar izquierda. Ocasionado por agente contundente. Concluyendo: 1) Presenta lesiones traumáticas en proceso de resolución. 2) Ocasionado por agente contundente. Prescribiendo un día de atención facultativa por un día de incapacidad médico legal, salvó complicaciones.”

TERCERO. -Descripción Típica.

Delitos Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 122-B0 del Código Penal que establece:

“El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los niños y adolescentes, según corresponda. ” (…)

CUARTO. - Fundamentos de la Disposición recurrida.

El señor Fiscal Provincial fundamenta la disposición recurrida en síntesis en los siguientes fundamentos:

(…)

a) Del Acta de recepción de denuncia verbal, se aprecia que esta se formuló con fecha 09 de enero del 2019 por la denunciante Ana Cecilia Martínez Flores. Siendo que, los hechos fueron el día 06 de enero del 2019 a las 18:00 horas aproximadamente. No señalando la denunciante ninguna justificación para que haya dejado pasar tres días (hábiles, según el calendario) para recién acudir a la autoridad a presentar denuncia por las agresiones físicas y psicológicas que señala haber sufrido por parte de su tía y prima.

b) Del Certificado Médico Legal N° 000163-VFL de fecha 09/01/19 a horas 17:19 practicado a Ana Cecilia Martínez Flores emitido por la División Médico Legal, en la cual el Médico Legista Víctor Manuel Mendoza Cuzcaño indica que al examen médico presenta: “Excoriación rojiza con pérdida de sustancia de 0.2×0.1 cm en región malar izquierda. Ocasionado por agente contundente. Concluyendo: 1) Presenta lesiones traumáticas en proceso de resolución. 2) Ocasionado por agente contundente. Prescribiendo un día de atención facultativa por un día de incapacidad médico legal, salvo complicaciones. Advirtiéndose del presente documento la demora por parte de la denunciante en someterse al examen físico. Así también, se aprecia que, el certificado no cuenta con la anotación por parte del médico de “lesiones recientes”, ello a fin de poder afirmar, que éstas guarden correspondencia con las lesiones que detalló al formular su denuncia. Asimismo, que, lo denunciado por la persona de Martínez Flores no guarda relación con el examen médico practicado, ya que ésta no registra arañones y además las lesiones que presenta, no guardan relación y/o resulta inconsistente con la de haber sido ocasionada por dos personas (esto es, su tía y su prima).

c) Del Protocolo de Pericia Psicológica N° 00028286-2019-PSC-VF de fecha 08 de abril del 2019 emitido por la División Médico Legal y practicado a la denunciante, el cual concluye que; “Después de evaluar a Martínez Flores Ana Cecilia, somos de la opinión que presenta: A) Diagnóstico: No es portadora de anomalía psíquica. B) Evento Violento: Víctima de agresión física por tía y prima maternas. C) Personalidad: Rasgos de ser una persona de carácter fuerte, pero con tendencia a inhibirse ante estresores extremos, tendencia a albergar resentimiento, aún con cierta inmadurez emocional y tendencia a la dependencia afectiva, impulsiva, reactiva, pero no tendencia a la violencia, inestable ernocionalmente. D) Respuesta a los pedidos de Operadores, a) Emocionalmente denota leve tensión ansiosa residual, aún no desajuste emotivo que le dificulte actividades cotidianas, b) Aun no reúne los criterios clínicos para valoración del Daño Psíquico”.

d) Del Protocolo de Pericia Psicológica N° 002S26-20Í9-PSC de fecha 17 de junio del 2019 emitido por la División Médico Legal, en la cual el Psicólogo Rene Lucio Chambi Cusí concluye que; “Después de evaluar a Martínez Flores Ana Cecilia, somos de la opinión que presenta: Al examen actual evidencia indicadores de afectación del estado psico-emocional en su forma de reacción de tensión y estrés situacional congruente con los hechos denunciados. No evidencia afectación de las funciones cognitivo -conductuales. No requiere evaluación para valoración de daño psíquico”.

e) De la Transcripción de video N° 138-2019 que corresponde a la entrevista única de la denunciante, realizada con fecha 17/JUN/19, en la cual la denunciante relata la forma y circunstancias en cómo se suscitaron los hechos. Sin embargo, tal relato no guarda relación de cómo fue agredida tanto física como verbalmente, por cuanto ha señalado que se encontraba en compañía de otros familiares, los cuales, ante este hecho evidentemente hubiesen intervenido. Así también, el reconocer que tanto ella como su prima, la imputada Rocío Carito del Pilar Martínez Estrada se encontraban acompañadas de sus menores hijas, lo que, por sentido común dificultaría la agresión entre ambas.

f) De la manifestación de la imputada Rocío Milder Martínez Estrada, quien señaló que, efectivamente la denunciante es su sobrina y que el problema (que es materia de denuncia) se suscitó solo entre su hija y su sobrina Ana Cecilia, la cual estaba cantando en el carro, mandándoles indirectas, lo que motivo que su hija y su sobrina se jalaran los cabellos. Siendo su participación solo de separarlas.

g) De la manifestación de la imputada Rocío Carito del Pilar Martínez Estrada, quien señaló que, lo manifestado por su prima, la denunciante es mentira; por cuanto ha sido ella la que ha empezado, pues sacó su celular y empezó a cantar la canción envidia y que cuando estaba bajando de la combi con su hija en brazos, ella le jaló de los cabellos para atrás, y por ello su madre subió a defenderla.

h) El resultado de las evaluaciones psicológicas, son trascendentales para las denuncias de violencia familiar, en el presente caso no se tiene conclusiones de afectación psicológica para ser entendida como delito, situación que no permite sustentar la existencia de daño psicológico en agravio de la denunciante a consecuencia de maltratos atribuibles a la parte denunciada y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 30364: (…) Los certificados correspondientes de calificación del daño físico y psíquico de la víctima deben ser acordes con los parámetros médico-legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público (…), puesto que los certificados médicos contienen información detallada de los resulta dos de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se ha sometido la víctima.

[Continúa…]


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viernes, 30 de octubre de 2020

DESCARGA LIBRO SUMMA PENAL

 

toda la jurisprudencia vinculante, relevante y actual en un solo volumen


LIBRO SUMMA PENAL - toda la jurisprudencia vinculante, relevante y actual en un solo volumen - José Antonio Caro John [DESCARGAR PDF]

SUMMA PENAL - toda la jurisprudencia vinculante, relevante y actual  en un solo volumen- 
José Antonio Caro John
EDICIÓN 2018 (PERÚ)


PRESENTACIÓN A
LA TERCERA EDICIÓN 


La generosa acogida de Summa Penal por parte del lector hizo que la segunda edición nuevamente quedara agotada apenas transcurridos algunos meses después de su publicación. Este hecho, unido a la prolífica producción de la jurisprudencia penal de nuestros tribunales justifica la presente edición, que recoge como novedades principales las aportaciones del X Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias 2017 (sobre feminicidio, lesiones y faltas, el extraneus en el enriquecimiento ilícito, confesión sincera y delitos de violencia contra la mujer), el III Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitorias 2017 (sobre adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva) y la I Sentencia Plenaria Casatoria 2017 (alcances del delito de activos).

Se incorpora también toda la nueva doctrina jurisprudencial penal vinculante y los precedentes vinculantes (2017-2018), entre las que destacamos la Casación N.° 912- 2016-San Martín (que establece que la consumación del delito de homicidio culposo no requiere ser instantánea), la Casación N.° 103-2017-Junín (el agraviado en el delito de conducción en estado de ebriedad está representado por el MTC y no la fiscalía), la Casación N.° 136-2015-Cusco (el fiscal debe devolver bien incautado si caso fue archivado por no formalizar investigación preparatoria, siempre que bien no sea intrínsecamente delictivo), la Casación N.° 661-2016-Piura (sobre la consumación de la colusión simple y agravada) o la Competencia N.° 12-2017-Ica (la audiencia de apelación debe repetirse ante otro colegiado si no se emitió fallo en el plazo legal).

Pero la nueva edición de Summa Penal acopia también la más importante jurisprudencia penal ordinaria emergente de las Casaciones, los Recursos de Nulidad y de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 2017 y 2018.

Corresponde agradecer a Maricruz Vargas, por su valiosa colaboración en la revisión de la nueva jurisprudencia agregada, a Carlos Atocsa por el magnífico cuidado de la edición y a todos aquellos a quienes debemos el arte de la estética plasmada en la presentación física del libro y en la diagramadon de cada página de este libro.


EXTRACTO:

CONTENIDO DE LA OBRA

 

CÓDIGOS

Código Penal ........................................... 25

Nuevo Código Procesal Penal................... ........................... 997

Código de Procedimientos Penales............ ........................ 1515

Código Penal Militar Policial... ............................................ 1644

Código Procesal Penal de 1991............... .......................... 1647

Código de Ejecución Penal............................ ..................... 1667

 

LEYES PENALES ESPECIALES

 

Ley penal tributaria.... ................ ................................... 1599

Ley de los delitos aduaneros......................... 1601

Ley contra el lavado de activos...................... . 1604

Ley para los delitos de terrorismo .......... ...... .............. 1641

Ley contra el crimen organizado.................... ............. 1644

Ley para prevenir la violencia familiar ..................... ...................... 1664

 

LEYES PROCESALES PENALES

 

Ley del proceso penal sumario....... ................................... 1658

Ley sobre ausencia y contumacia .......... ................................  1659

Ley que regula la investigación preliminar del delito..................... 1660

Ley sobre conclusión anticipada por delitos descubiertos en flagrancia..... 1661

Ley que regula las investigaciones a funcionarios ....................... 1663

 

LEYES, DECRETOS LEGISLATIVOS
Y DECRETOS LEYES

 

Ley N.° 9024 . ..................... ...................... 1515

Ley N.° 27399 ............................................ ..................... . 1663

Ley N.° 27934 .. ..................... ........................... 1660

Ley N.° 28008 .... ..................... ...................... ....... 1601

Ley N.° 28122 .......... ..................... ........................... 1661

Ley N.° 30077.............. ..................... .................................... 1644

Ley N.° 30364................ ..................... ......................... 1664

Decreto Ley N.° 25475........ ..................... .......................... 1641

Decreto Legislativo N.° 124.. ..................... ............................ 1658

Decreto Legislativo N.° 125... ..................... ....................... 1659

Decreto Legislativo N.° 635.... ..................... ..................................... 25

Decreto Legislativo N.° 638 ... ..................... ....................... 1647

Decreto Legislativo N.° 654.. ..................... ...................... 1667

Decreto Legislativo N.° 813.... ..................... ...................... 1599

Decreto Legislativo N.° 923.... ..................... ...................... 1644

Decreto Legislativo N.° 957....... ................................ 997

Decreto Legislativo N.° 1094..................................... 1644

Decreto Legislativo N.° 1106........ ...................................... 1604






viernes, 18 de septiembre de 2020

SENTENCIADOS EN 1ra INSTANCIA NO POSTULARAN A CARGOS PÚBLICOS

 

SENTENCIADOS EN PRIMERA INSTANCIA NO PODRÁN POSTULAR A CARGOS PÚBLICOS



SENTENCIADOS EN PRIMERA INSTANCIA NO PODRÁN POSTULAR A CARGOS DE REPRESENTACIÓN PÚBLICA


El Congreso de la República aprobó el proyecto de ley que impide que las personas sentenciadas en primera instancia por delito doloso puedan postular a cargos públicos.


La aprobación de la ley por parte del pleno se dio con 111 votos a favor, 8 en contra y 8 abstenciones.

 

Luego de que el Congreso de la República aprobara, en segunda votación, la Ley de reforma constitucional que incorpora el artículo 34-A y el artículo 39-A a la Constitución, esta norma ha sido publicada hoy 15 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano.


Así, la Ley N° 31042, establece el impedimento de postulación a cargos de elección popular a las personas con sentencia condenatoria en primera instancia por la comisión de un delito doloso, en calidad de autor o cómplice. Asimismo, tampoco podrán ejercer función pública las personas que cumplan con las características mencionadas.


En ese sentido, se han adicionado los artículos 34-A y 39-A a la Constitución Política del Perú en los siguientes términos:


“Artículo 34-A. Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.


Artículo 39-A. Están impedidas de ejercer la función pública, mediante designación en cargos de confianza, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso”


“Debemos continuar con las reformas políticas para fortalecer la institucionalidad y democracia. Por ello, en este momento promulgo ante los peruanos la reforma constitucional que impide postular a cargos públicos a sentenciados en primera instancia para que, de esta manera, se garantice que en las próximas elecciones generales se presenten candidatos idóneos a fin de que la ciudadanía pueda elegir a sus próximas autoridades”, enfatizó Martín Vizcarra desde Palacio de Gobierno.


El 11 de septiembre, con 111 votos a favor se ratificó en segunda votación el texto sustitutorio que impide la postulación de sentenciados en primera instancia a cargos públicos. Los votos en contra y las abstenciones fueron de Fuerza Popular y Unión por el Perú.


PUEDES DESCARGAR LA LEY AQUI



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