viernes, 24 de marzo de 2023

TODO LO QUE NECESITAS SABER SOBRE LA SUCESIÓN INTESTADA



TODO LO QUE NECESITAS SABER SOBRE LA SUCESIÓN INTESTADA

 

La sucesión hereditaria en ausencia de testamento es un tema de gran importancia, ya que se trata de una situación muy común y que puede generar muchas dudas y confusiones. El siguiente artículo aborda esta temática, explicando en qué consiste la sucesión intestada o legal y su relevancia en el derecho sucesorio.

 

INTRODUCCIÓN

 

La muerte de un familiar es uno de los momentos más difíciles de nuestras vidas, y en estos casos, además del dolor, debemos enfrentarnos a una serie de trámites relacionados con su deceso. En este sentido, es importante tener en cuenta que, según el artículo 61 del Código Civil, “la muerte pone fin a la persona”, lo que implica un cambio en la titularidad del patrimonio del causante y la transmisión de sus bienes, derechos y obligaciones a sus sucesores (artículo 660 del Código Civil).

 

En el ámbito del derecho sucesorio, se pueden distinguir dos fuentes de sucesión: la sucesión testamentaria, que ocurre cuando el fallecido ha realizado un testamento, y la sucesión intestada o legal, que se aplica cuando no existe testamento válido.

 

En ambos casos, los bienes, derechos y obligaciones del causante son transmitidos a sus herederos.

 

IMPORTANCIA DE LA SUCESION INTESTADA

 

La sucesión intestada tiene dos funciones importantes.

 

En primer lugar, garantiza la distribución justa y equitativa de los bienes de una persona fallecida entre sus herederos. La ley establece un orden de prelación de herederos basado en su relación de parentesco con el fallecido. Por ejemplo, si el fallecido no tiene hijos, sus padres recibirán la herencia si están vivos, de lo contrario, sus hermanos y hermanas serán los herederos.

 

La segunda función importante de la sucesión intestada es prevenir conflictos y disputas familiares. En muchas ocasiones, cuando una persona fallece sin dejar un testamento claro, los familiares pueden entrar en conflicto sobre quién debe heredar los bienes. La sucesión intestada establece un procedimiento claro y objetivo para la distribución de los bienes, lo que reduce la posibilidad de conflictos familiares.

 

En resumen, la sucesión intestada es un mecanismo legal crucial en el derecho sucesorio que garantiza una distribución justa y equitativa de los bienes del fallecido y evita conflictos familiares.

 

ORDEN SUCESORIO

 

De conformidad con artículo 816 del CC:

 

Artículo 816.- Órdenes sucesorios

 

Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.

 

El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.

 

Al fallecer el causante puede sobrevivirle una parentela numerosa; sin embargo, teniendo todos ellos vocación sucesoria por el nexo familiar que tienen con el causante no todos van a ser sucesores, pues no sería justo que la ley designe conjuntamente a todos los parientes sin hacer diferencias que naturalmente existen entre los familiares del causante, por ello se hace una clasificación entre todos los parientes otorgándoles un orden hereditario que viene a ser una jerarquía preferencial, todo ello se hace de acuerdo con los sentimientos del causante (al menos eso es lo que se presume). (Aguilar Llanos, 2011, p. 173)

 

Diremos que los parientes en línea recta tienen un derecho preferente y excluyente con respecto a los parientes colaterales, y dentro de la línea recta los descendientes terminan excluyendo a los ascendientes. (Ibídem, p. 174)

 

En caso de que no haya herederos forzosos, otros parientes pueden heredar, estos son los llamados herederos legales, que se clasifican en tres órdenes adicionales:

 

Herederos de cuarto orden: os parientes colaterales de segundo grado de consanguinidad, es decir, los hermanos del causante.

Herederos de quinto orden: los parientes colaterales de tercer grado de consanguinidad, es decir, sobrinos y tíos del causante.

Herederos de sexto orden: los parientes colaterales de cuarto grado de consanguinidad, es decir, primos hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos. (Zuta Vidal, 2020)

 

Se tiene entonces que en la sucesión intestada existe un orden hereditario preestablecido por ley que tiene en cuenta la jerarquía preferencial entre los parientes. Los tres primeros órdenes son herederos forzosos y tienen derecho a una legítima, mientras que los siguientes tres órdenes son los herederos legales que heredan en ausencia de los herederos forzosos. El objetivo de este ordenamiento es reflejar la voluntad del causante por sus herederos presumidos.

 

TRAMITE DE LA SUCESION INTESTADA:

 

La Declaratoria de Herederos es el documento emitido por un notario o juez que establece quiénes son los herederos legales.

 

Cualquier persona que tenga derecho a heredar puede iniciar el trámite de la sucesión intestada, incluyendo el cónyuge, la conviviente, los hijos y los padres. Es importante que la solicitud presentada ante el notario o juez incluya a todos los posibles herederos para evitar futuros conflictos.

 

La solicitud de sucesión intestada debe ser presentada en el lugar donde se encontraba el último domicilio del causante, ya sea ante un notario o juez competente en la materia. Este trámite puede ser complejo, por lo que se recomienda buscar asesoría legal para asegurar que se cumplan todos los requisitos y se respeten los derechos de todos los herederos.

 

¿Cuáles son los documentos que debemos presentar ante el notario o el juez, para ser declarados herederos?

 

La solicitud de sucesión intestada, la que debe estar firmada por el heredero y autorizada por un abogado.

La partida de defunción.

La partida de matrimonio.

Las partidas de nacimiento.

El certificado negativo de sucesión intestada expedida por la Sunarp, con el cual acreditamos que no hay ninguna inscripción o trámite en curso sobre una sucesión.

El certificado negativo de testamento, igualmente expedida por la Sunarp, con el cual acreditamos que no hay ninguna inscripción o trámite en curso de un testamento.

 

CONCLUSIONES

 

La sucesión intestada, también conocida como sucesión legal, puede operar como complemento o en defecto de la sucesión testamentaria. En el primer caso, el causante carece de testamento o este es declarado nulo o caduco, mientras que en el segundo, la sucesión testamentaria es insuficiente para regular la sucesión del causante. En la sucesión intestada, existe un orden hereditario preestablecido por ley, donde los primeros órdenes sucesorios son herederos forzosos y los últimos órdenes son herederos legales. Este ordenamiento se basa en los vínculos de parentesco consanguíneo y se puede tramitar tanto por la vía judicial como notarial. Es importante tener en cuenta que los herederos forzosos tienen preferencia en la sucesión sobre los herederos legales debido a los sentimientos del causante hacia sus herederos. 


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martes, 16 de marzo de 2021

¿Ser media hermana justifica tener una menor participación de la masa hereditaria?

 

ser media hermana justifica tener una menor participación de la masa hereditaria


¿Ser media hermana de los otros hijos del causante justifica tener una menor participación de la masa hereditaria? [Casación 1680-2009, Tumbes]


Fundamento destacado: Cuarto.- Que, en el caso de autos, si bien mediante resolución de vista de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, la Sala de mérito ha resuelto desaprobar la sentencia subida en consulta en el extremo que asigna las cuotas a favor de cada uno de los herederos del causante en un porcentaje del 11.11%, disponiendo que la división del predio sublitis sea 50% a título de gananciales a favor de la sucesión de doña Catalina Vda. de Aguayo, y el restante 50% dividido proporcionalmente a 1/9 para cada uno de los herederos legales del causante Quirino Aguayo Cisneros, no obstante, la sala incurre en error al incluir en este último porcentaje proporcional a doña Gloria Merci Aguayo Espinoza quien al tener la condición de media hermana de los hijos habidos entre el de cujus y doña Catalina Cruz Vda. de Aguayo, solo concurriría a la masa hereditaria del causante en una proporción equivalente a la mitad de la porción que le corresponde a los hermanos de padre y madre conforme lo establece en el artículo 829 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL
CASACIÓN 1680-2009, TUMBES

Lima, uno de diciembre del dos mil nueve.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; Con el acompañado; la causa número mil seiscientos ochenta – dos mil nueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos veintidós por Segundo Quirino Aguayo Cruz, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos doce, su fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que desaprueba la sentencia consultada en el extremo que asigna las cuotas a favor de cada uno de los herederos del causante en el 11.11%; con lo demás que contiene; en los seguidos por Laura Altagracia Aguayo Cruz Viuda de Herrera y otros contra Catalina Cruz Viuda de Aguayo otros sobre División y Partición de Bienes.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Que, mediante resolución obrante a fojas treinta y dos del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente invoca: a) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues el Juez del Segundo Juzgado Civil de Tumbes ha emitido las resoluciones números uno y dos mediante las cuales ha califiado la demanda, pues ha emitido el auto admisorio, por lo que ha conocido toda la etapa postulatoria del proceso, por lo que al ser promovido al cargo de Juez Superior Provisional se encontraba impedido de conocer el presente proceso según el artículo 305 numeral 5) del Código Procesal Civil quien incluso ha sido el Vocal Ponente en el mismo; b) la inaplicación del artículo 829 del Código Civil refiriendo que la Sala ha debido de aplicar el artículo 829 del Código Civil que señala que “en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos recibirán doble porción que estos”. Pues entre los herederos legalmente instituidos fi gura su hermana Gloria Aguayo Espinoza a quien solamente le correspondía una porción simple de acuerdo con el dispositivo señalado.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, en el caso de autos, al denunciarse vicios procesales y sustantivos, es preciso iniciar por el análisis de los vicios in procedendo debido a que, si uno de estos se ampara, generaría la renovación del acto procesal, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el vicio de fondo.

Segundo: Que, examinando el agravio sobre el error por vicios in procedendo establecido en el punto a), es menester precisar conforme fluye de lo actuado que si bien el Magistrado Pablo Díaz Piscoya aparece suscribiendo el auto admisorio de demanda sobre división y partición, no obstante, al ser promovido como Vocal Superior Provisional de la Sala Especializada en lo Civil de Tumbes y antes de la expedición de la sentencia de vista, el recurrente toma conocimiento vía notificación de las resoluciones que decretaban la vista de la causa, la que ordenaba la conformación de la sala por nuevo magistrado y la que declaraba improcedente el pedido del uso de la palabra por parte del recurrente, entre otros, todas ellas suscritas por el referido Magistrado, sin que el recurrente cuestionara en dichas oportunidades dicha situación; de lo que se desprende que no es posible hacer valer en sede casatoria una supuesta afectación cuando no lo hizo en su oportunidad; tanto más, cuando el recurrente no acredita el perjuicio con el acto procesal supuestamente viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado.

Tercero: Que, el artículo 829 del Código Civil establece que en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, aquellos recibirán doble porción que estos.

Cuarto: Que, en el caso de autos, si bien mediante resolución de vista de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, la Sala de mérito ha resuelto desaprobar la sentencia subida en consulta en el extremo que asigna las cuotas a favor de cada uno de los herederos del causante en un porcentaje del 11.11%, disponiendo que la división del predio sublitis sea 50% a título de gananciales a favor de la sucesión de doña Catalina Vda. de Aguayo, y el restante 50% dividido proporcionalmente a 1/9 para cada uno de los herederos legales del causante Quirino Aguayo Cisneros, no obstante, la sala incurre en error al incluir en este último porcentaje proporcional a doña Gloria Merci Aguayo Espinoza quien al tener la condición de media hermana de los hijos habidos entre el de cujus y doña Catalina Cruz Vda. de Aguayo, solo concurriría a la masa hereditaria del causante en una proporción equivalente a la mitad de la porción que le corresponde a los hermanos de padre y madre conforme lo establece en el artículo 829 del Código Civil.

Quinto: Que, en efecto, en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, la norma sustantiva resulta clara cuando dispone que aquellos recibirán doble porción que estos. En el caso de autos, habiéndose verificado que doña Gloria Mercy Aguayo Espinoza es hermana, solamente por parte de padre, le corresponde una porción equivalente a 1/16.

RESOLUCIÓN:

Por estas consideraciones, configurándose la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, y estando a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 de ese mismo Código: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veintidós, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos doce, su fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; y actuando en Sede de Instancia:

DESAPROBARON la sentencia elevada en consulta en el extremo que asigna las cuotas a favor de cada una de los herederos del causante Quirino Aguayo Cisneros en el 11.11%; en consecuencia;

DISPUSIERON que se proceda a la división del predio en la forma siguiente: el 50% a título de gananciales para los Sucesores de doña Catalina Cruz Viuda de Aguayo, y el restante 50% deberán dividirse proporcionalmente (1/8) para cada uno de los herederos legales del causante Quirino Aguayo Cisneros, con excepción de Gloria Mercy Aguayo Espinoza a quien le corresponderá 1/16; en los seguidos por Laura Altagracia Aguayo Cruz Viuda de Herrera y otros contra Catalina Cruz Viuda de Aguayo y otros sobre División y Partición de Bienes;

ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. –

Interviniendo como Juez Supremo Ponente el señor SALAS VILLALOBOS.

SS.
MENDOZA RAMÍREZ
RODRÍGUEZ MENDOZA
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
SALAS VILLALOBOS

FUENTE: LEGIS.PE





miércoles, 28 de octubre de 2020

LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS Y SU REGISTRO EN AUDIO



La oralidad en los procesos de alimentos y su registro en audio (desde la experiencia de la Corte de Piura)


 La autora agradece a Dios porque le regaló un hijo con habilidades diferentes, quien le permitió desarrollar la empatía hacia los demás y crear el proyecto de la oralidad. El artículo fue publicado originalmente en Gaceta Civil & Procesal Civil núm. 74, agosto 2019, pp 107-114 [ISSN 2305-3259].

 

Resumen: En su condición de jueza, la autora nos comenta la experiencia enriquecedora sobre la oralización de los procesos de alimentos y afines que se viene aplicando en el distrito judicial de Piura, a partir del plan piloto que se ha implementado en dicha corte superior, iniciado el 1 de diciembre de 2018 en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Piura, y desde enero de 2019 en el Juzgado de Paz Letrado de Paita. Afirma que la creación de este proyecto de buenas prácticas ha obtenido resultados satisfactorios que han permitido al juez identificarse con el conflicto entre las partes por medio de una audiencia de mayor interacción.


MARCO NORMATIVO: Código Procesal Civil: arts. V TP, 204, 546, 564, 565 y 599.


Introducción

Entre los procesos con mayor incidencia que se tramitan en el Poder Judicial están los procesos de alimentos, que en apariencia son procesos simples, debido a que están sujetos a una tramitación sumaria prevista según el Código de los Niños y Adolescentes y el Código Procesal Civil; como es la del pro­ceso único (sumarísimo), el cual se caracte­riza por la concentración de actos en una sola audiencia, como también por su gratuidad y su aparente informalidad. Sin embargo, encierra una gran importancia, debido a que el conflicto humano que se genera en ella tiene relación directa con la exigencia de un derecho fundamental que tienen los niños, los adolescentes y aquellas personas vulnerables que no tienen condiciones de subsistencia propia (ancianos, padres, esposas) como son “los alimentos”, el cual tiene naturaleza ali­mentaria conforme se desprende del artículo 24 de la Constitución y el artículo 27 (inciso 4) de la Convención del Niño, norma última que forma parte del bloque de constitucionalidad ratificado por el Perú mediante Reso­lución Legislativa N° 25278; por tanto, su naturaleza exige que dicho proceso tenga una tratativa especial por la tutela de urgencia que emerge de ella.


Pese a lo pretendido por las normas proce­sales que regulan el proceso de alimentos, la realidad demuestra lo contrario a lo esta­blecido por la Constitución misma, ya que la dilación en este proceso es un mal endé­mico que es provocado por el propio sistema escrito imperante, puesto que una vez admi­tida la demanda, se procede a señalar fecha para audiencia -con suerte- a tres meses o más, llegado el día de audiencia única -y si no existen medios de prueba de actuación inmediata- se podría emitir sentencia en el acto, caso contrario, con la carga procesal que enfrentan los juzgados de paz letrados la sentencia se emitiría en el lapso de tres meses hasta un año como máximo (aunque he visto casos con más de dos años de atraso), sin contar el plazo de impugnación de la misma en caso las partes no estén conformes con el fallo y peor aún la etapa de ejecución misma, en cuanto a la aprobación de las pensiones devengadas y pago de las mismas; todo esto impide una rápida administración de justi­cia que crea mucho descontento en los usua­rios alimentistas, ya que ello no conlleva que se realicen en un menor tiempo, pues, como más adelante explicaremos, los jueces se con­vierten en mero transcriptores de lo que pasa en la audiencia única. Todas estas dificultades originaron la creación, por parte de los jueces de paz letrados, de fórmulas ingeniosas para acelerar los procesos, llevados por el princi­pio pro personae en su vertiente principio pro infante (ya que los procesos de alimentos en mayor medida son requeridos para los niños y los adolescentes), así tenemos como buena práctica la oralización de los procesos de ali­mentos y afines, que se viene experimentando y aplicando en el distrito de Piura a partir de un plan piloto que se ha implementado mediante Resolución Administrativa N° 944­2018 emitida por la Corte Superior de Jus­ticia de Piura, iniciada el 1 de diciembre de primero en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Piura y a partir del 21 de enero de en el Juzgado de Paz Letrado de Paita. Solo a modo de ejemplo tenemos que el Ter­cer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Supe­rior de Justicia de Piura realizó una audiencia que duró solo dieciocho minutos y donde se ordenó el pago de una pensión de alimentos para dos menores de edad. A partir de dicha experiencia es que se acortaron plazos, pre­tendiendo con ello resolver la problemática ya descrita; motivo por el cual, a partir del presente trabajo, pretendemos realizar una justificación de aquella buena práctica a efec­tos de que se replique a nivel nacional en aras de brindar una justicia pronta y eficaz.


I. La oralidad y los principios que la vinculan


La oralidad es un principio que se encuen­tra ligada al principio de inmediación y constituye hoy en día un elemento impor­tante en los sistemas procesales penales y laborales de nuestro país, ya que han sido acogidos en los nuevos Código Procesal Penal y la Ley Procesal Laboral y que se vienen implementando en forma progresiva a nivel nacional; sin embargo, dicho sis­tema no es ajeno al proceso civil, en el cual se pretende implementar de menara gene­ral, pero que se inicia con la aplicación de planes pilotos como el ocurrido en las cor­tes superiores de Piura en materia de pro­cesos de alimentos, en la Corte Superior de Justicia en Arequipa y recientemente en la Corte Superior de La Libertad. Es dicho fenómeno expansivo el que exige ser abor­dado, porque ya es una realidad.


El jurista Monroy Gálvez (2003) señala que “la opción de la oralidad no descarta la necesidad de la escritura, esta sigue siendo el mejor medio de perpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho con la manifestación de la voluntad” (p. 265), sin embargo, la escrituralidad es un complemento de aquel. Es claro que la oralidad busca una conexión personal, de un contacto directo entre el juez y las par­tes, y medios de prueba con la finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado a la ver­dad, el contacto directo del juez en aplicación del principio de inmediación logrará una per­cepción de la realidad de los hechos -materia del proceso-, pues con los medios de prueba que se admiten y se actúan en audiencia, las posiciones de las partes que intervienen en el mismo y la intervención de los abogados con sus alegatos traerá como consecuencia que el juzgador perciba de forma directa e instan­tánea la realidad de los hechos, lo que per­mitirá emitir una sentencia más apegada a Derecho.


Por su parte, el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil nos brinda un claro indicio del paso a la oralidad en procesos civiles, y esto que en ella reconoce la aplicación de los principios de inmediación, concentración, económica y celeridad procesal, que son elementos que justifican justamente la presencia de la oralidad en todo proceso (Ledesma Narváez, 2015, p. 55), así tenemos:


i. El principio de inmediación busca que el juez tenga un contacto directo con todos los que intervienen en el proceso: llámese actuación de pruebas, conferencia con las partes procesales (incluido el alimentista en procesos de alimentos) prevaleciendo en toda la oralidad.


ii. El principio de concentración busca que el proceso se desarrolle en un menor número de actos procesales, interviniendo las partes con pedidos que no obstruyan una rápida administración de justicia.


iii. El principio de economía busca que las decisiones que emita el órgano jurisdiccional sean de forma rápida y eficaz, evitando diligencias innecesarias que lo único que hacen es dilatar el proceso.


iv. El principio de celeridad procesal busca que el desarrollo de los actos procesales se realice de manera rápida y diligentes y que se cumplan con los plazos establecidos.


II. La oralidad en el proceso civil


La oralidad en nuestro ordenamiento civil no ha sido indiferente y esto lo podemos apreciar por lo prescrito en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 204 del mismo cuerpo legal, modificados mediante Ley N° 30293, del 27 de diciembre del año 2014, en el cual se materializó la oralidad en las audiencias civiles, lo que abrió las puertas a la celeridad procesal, así tenemos que el artículo 204 del Código Procesal Civil, sobre el acta de audiencia, estipula:


La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorpora al expediente. Se entrega una copia a las partes dejándose constancia en el expediente de dicha entrega. En los casos en que esto no sea posible, se levanta el acta respectiva, la cual contendrá:


1. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde.

2. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes.

3. Resumen de lo actuado.


Los intervinientes pueden sugerir al juez la adición, [la] precisión o [la] rectificación de alguna incidencia.


Para la elaboración del acta o su grabación, el secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura (…) (resaltado nuestro).


Si bien en la realidad sabemos que ha sido reconocido en la norma in comento, sin embargo, no se ha materializado en las audiencias de pruebas, porque siguen realizándose sin quedar registradas en audio o video y ello, pienso, se debe a la no implementación por parte del órgano jurisdiccional del sistema de audios y/o videos, siendo la explicación la ausencia de material logístico; entonces, sí tenemos normas que amparan la oralidad en los procesos civiles, pese a ello vienen haciéndose esfuerzos por implementarlo, pero surge a partir de ello una interrogante: ¿procederá aplicar la oralidad en los procesos de alimentos y su registro en audio, teniendo en cuenta la flexibilización en materia de familia? ¿Es necesario implementar este sistema en un proceso tan urgente como son los procesos de alimentos? Ello nos lleva a absolver dicha inquietud.


III. El trámite en los procesos de alimentos


No siempre se presenta en procesos de alimentos, pues la parte obligada cumple con el anexo especial que prescribe el artículo 565 del Código Procesal Civil (declaración jurada de ingresos y otros), sin perjuicio de que desde el auto admisorio se aplique lo prescrito por el artículo 564 del Código Procesal Civil sobre el informe del centro de trabajo del obligado si es que se conoce al empleador.


La audiencia programada se lleva a cabo, en promedio, en una hora, en la cual el juez deja de ser un director del debate, convirtiéndose en un mero transcriptor de lo que alegan las partes, ante ello surge la interrogante: ¿podría el juzgador en el plazo de una hora emitir su sentencia en la misma audiencia única? La respuesta es sí, pero en la realidad no ocurre en todos los juzgados, esto se debe a la recargada agenda del despacho judicial y lo que implica transcribir en dicha audiencia la sentencia misma, siendo una aplicación incorrecta de los principios de oralidad e inmediación.


El proceso único regulado por el Código de los Niños y Adolescentes tiene una similitud con el sumarísimo en el cual no ahondaremos, sin embargo, en estos procesos no existe una participación directa entre juez y partes procesales, porque, tal como hemos detallado líneas arriba, predomina la escritura, que impide que el juzgador se concentre en el fondo de la controversia por estar escribiendo el desarrollo de la audiencia y lo que alegan las partes en ella. Por tanto surge la necesidad de cambiar y aplicar el sistema de oralidad, ya que lo que señalado queda registrado en audio y/o video, acortándose los tiempos y, sobre todo, logra la concentración del juez en los hechos alegados por las partes y las pruebas mismas.


IV. La aplicación de la oralidad en los procesos de alimentos: la urgencia de pasar de la escritura a la oralidad


Los procesos de alimentos son procesos que versan sobre un conflicto delicado y sensible, más aun si el 95 % de ellos están relacionados con los derechos de los niños y los adolescentes (el 5 % restante son solicitudes de pensiones para esposas, hijos mayores de edad, ascendientes o un familiar que se encuentre inmerso dentro de lo prescrito por el artículo 474 del Código Civil). La irresponsabilidad de los padres de asistir con una pensión de alimentos induce que se inicie estos procesos, búsqueda desesperada por el justiciable alimentario de asistir al órgano jurisdiccional con el fin de alcanzar una tutela efectiva, la misma que se ve menoscabada al no desarrollarse con celeridad procesal: justiciables que buscan en el sistema judicial una sentencia emitida en el menor tiempo posible para, de esta manera, ejecutarla; ejecución que muchas veces debe esperar iniciar la acción penal para que el obligado cancele las pensiones alimentarias devengadas (liquidación de pensiones), lo que lo vuelve en un vía crucis donde deben concurrir los alimentistas con la intención de hacer efectivo un derecho tan fundamental como son los alimentos.


En consecuencia, gran parte de estos procesos tiene como justiciables aquellos que solicitan tutela jurisdiccional efectiva, los niños o los adolescentes, los cuales tienen una protección constitucional especial por ser considerados un grupo vulnerable, ello emerge de lo establecido en el artículo 4 de la Constitución y el artículo 3 de la Convención del guía rector de sus decisiones. En suma, dicho mandato constitucional exige al juez tener una actuación “garantista” cuando se trate de procesos que tienen que ver directamente con los niños y los adolescentes, así tene­mos lo señalado por el propio Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 03744-2007- PHC/TC:


(…) es necesario precisar que, conforme se desprende la Constitución, en todo proceso judicial en el que se deba veri­ficar la afectación de los derechos fun­damentales de niños o menores de edad, los órganos jurisdiccionales deben procu­rar una atención especial y prioritaria en su tramitación. En efecto, como uno de los contenidos constitucionalmente pro­tegidos del artículo 4 de la Constitución que establece que: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (…)”, se encuentra la pre­servación del interés superior del niño y del adolescente como una obligación ineludible de la comunidad y principal­mente del Estado. Desarrollado tal con­tenido, el Código de los Niños y Adoles­centes ha precisado en el artículo IX que: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a tra­vés de los Poderes Ejecutivo, Legisla­tivo y Judicial del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Loca­les y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se conside­rará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”.


Tal atención a prestarse por los órganos jurisdiccionales, como se desprende de la propia norma fundamental (artículo 4), debe ser especial en la medida que un niño o un adolescente no se consti­tuye en una parte más en el proceso, sino una que posee características singulares y particulares respecto de otras, por lo que, más allá del resultado del caso, debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el pro­ceso. Asimismo, tal atención deber ser prioritaria, pues el interés superior del niño y del adolescente tiene precedencia en la actuación estatal respecto de aque­llas decisiones judiciales en las que no se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales.


Dicho mandato constitucional obliga a todos los jueces y, en especial, a los jueces de paz letrados a ser garantistas, cuando se trata de procesos de alimentos, y teniendo en cuenta que existen normas procesales, como es el artículo 204 del Código Procesal Civil, que permitirían aplicar la oralidad en los proce­sos de alimentos, vemos que la solución es justamente efectivizar el proceso de oralidad a nivel nacional, es por ello que nos permitiremos exponer en modo panorámico la experiencia realizada en la Corte Superior de Justicia de Piura, quienes han optado por la siguiente tramitación: se inicia con la califi­cación de la demanda; si es admitida, en la misma resolución se fijará fecha para la reali­zación de la audiencia única (no es necesaria la contestación de la demanda del obligado para fijar fecha, solo se tiene en cuenta el plazo de ley para que conteste y la cercanía o no del domicilio del quien se va a demandar).


Llegada la fecha de la audiencia única, esta es grabada en audio -si bien es cierto no con­tamos con la implementación necesaria para el registro de audio como lo tiene el Código Procesal Penal o Laboral-, ha sido suficiente hacerlo bajo un formato MP3 (no se requiere un sofisticado o costoso equipo). La audien­cia única, que incluye sentenciar en el acto excepto cuando existen medios de prueba que no sean de actuación inmediata, los mis­mos que se presentan en menor frecuencia, contará con un formato de audiencia bajo los lineamientos del proceso sumarísimo y único, al amparo del artículo 554, iniciándose con la acreditación de las partes y los abogados, luego se declara saneado el pro­ceso (resolviendo excepciones o defensas previas, si las hubiera, de forma oral), se pro­mueve la etapa de conciliación, se fijan los puntos controvertidos, se admiten y actúan los medios de pruebas o pruebas de oficio, finalmente se presentan los alegatos de las partes, todo en forma oral, quedando regis­trado en audio, para luego proceder a emitir la sentencia correspondiente enfocándonos en la aplicación del principio de inmediación, oralidad, concentración, desvir­tuando cada uno de los puntos controvertidos, para dar paso a la conclusión del caso y el fallo correspondiente, logrando alcanzar la ansiada paz social. Cabe precisar que este fallo es del resultado después de conferenciar directamente con las partes y los abogados y obviamente de los medios pruebas, pudiendo observar el comportamiento de cada uno de ellos en el desarrollo de la audiencia y darse cuenta de quién falta a la verdad o no, para luego plasmarse en una decisión en beneficio del alimentista; el fallo comprende el reque­rimiento al obligado del pago de la pensión de alimentos bajo apercibimiento de inscri­birse en el registro de deudor moroso, se le informa el día que empieza a regir la pensión de alimentos -punto clave para que el obli­gado conozca desde cuándo debe las pen­siones- y la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la demandante para el depó­sito de las pensiones de alimentos en forma directa, informándose que las partes podrán solicitar oralmente, firmando un cuaderno de cargo, copia del audio de la audiencia; y el acta de la misma con la sentencia incluida la podrán extraer de la página web del Poder Judicial en consulta de expedientes.


El acta que incluye la audiencia con sen­tencia contendrá los datos de las partes que intervienen y el resumen -bajo un for­mato- del desarrollo de la audiencia con su sentencia, debiendo ser transcrita -no en su totalidad, pues volveríamos a la escritura- la parte del fundamento que el juez utilizó para fijar la pensión de alimentos (necesida­des de quien solicita la pensión de alimen­tos y posibilidades del obligado a prestar esa pensión), se transcribe el criterio del juez con la finalidad de que el juez superior evite escuchar el audio -deberá también acom­pañarse copia del audio- y se centre en lo que resolvió el a quo, con la finalidad de que en segunda instancia también su trámite sea célere respetando el principio disposi­tivo (tantum apellum, tamtum devolution), el acta no es firmada por las partes, pues la prueba de que asistieron sería el audio de la audiencia, audio que con el transcurso del tiempo se espera se logre subir al sistema integrado judicial, tal como se realizan los juicios penales y laborales.


Conclusiones: ¿qué logramos con la oralidad?


El juez con base en el principio de inmedia­ción puede percibir el sentir de las partes sin distracción alguna, desaparece el juez transcriptor y se convierte en un juez humanitario, activo en el proceso, al igual que las partes y los abogados, desaparece el monólogo.


El trámite de la audiencia única es el mismo con la salvedad de que existe un acta que sintetiza lo desarrollado en audiencia, pues todo lo que alegan las partes, el desarrollo del mismo quedará registrado en audio, per­mitiendo al juez una mayor concentración en el caso que resuelve y explicando a las partes las razones por la cuales los llevó a emitir tal fallo, entendiendo las partes procesales las razones del mismo, lo que origina que no exista muchas impugnaciones.


Nos proporciona jueces y abogados probos, que se encuentren preparados para hacer una defensa activa, así como jueces que estén capacitados y aptos para resolver excepcio­nes, cuestiones previas u otros recursos de forma oral e inmediata.


Permite que en la etapa de conciliación, al suspender el audio, no quede constancia de lo alegado por las partes, protegiendo de esta manera la confidencialidad de esta etapa.


Permite realizar dos audiencias por hora, incrementándose el número de audiencias de cuatro a ocho y hasta diez audiencias dia­rias (en la práctica se han realizado audien­cias de doce o quince hasta dieciocho minu­tos cada una, haciendo la salvedad de que los casos con un poco de complejidad como son de aumento, reducción, exoneración, prorra­teo, cambio en la forma de prestar alimentos, etc. sean programados cada cuarenta y cinco minutos, a razón de que se requiere contar con expedientes primigenios para un mejor resolver.


Permite sentenciar en el acto de audien­cia, convirtiendo el proceso de alimentos en dos actos procesales: el admisorio y la audiencia única con su respectiva senten­cia, logrando que los litigantes alimentis­tas se retiren de la audiencia con su pen­sión de alimentos fijada.


El formato que se emplea en la elaboración de actas de audiencia con su respectiva sen­tencia coadyuva al ahorro de papel, material que siempre ha sido restringido en los juzga­dos de paz letrados, pues las sentencias escri­tas de seis, siete u ocho hojas a más, quedan reducidas a tres o cuatro hojas.


En las audiencias donde solo existe una de las partes, la oralización de las audiencias se reduce a menor tiempo, logrando audiencias de ocho minutos.


La programación de las audiencias cada media hora permite que las demandas de ali­mentos y afines sean programadas y resuel­tas en un menor tiempo, lo que trae que se cuente con más tiempo para impulsar y resolver los procesos antiguos, descongestionando de esta forma la carga del despa­cho judicial.


La creación de este proyecto de buenas prác­ticas aprobado por la Resolución Administrativa N° 944-2018 emitida por la Corte Superior de Justicia de Piura, iniciada el 1 de diciembre de 2018 primero en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Piura y a par­tir del 21 de enero de 2019 en el Juzgado de Paz Letrado de Paita; ha obtenido resulta­dos satisfactorios, a sus seis meses de implementación, ha desaparecido el juez transcriptor de la audiencia donde el proceso único y “frío” se convirtió en un proceso dinámico, activo, célere e inmediato, permitiendo que el juez se identifique con el conflicto entre las partes, desapareció la audiencia monó­tona y apareció una audiencia más activa de mayor interacción.


Esperamos que esta buena práctica coadyuve a modificar las leyes en materia de alimentos y con el tiempo se implemente con el equipo necesario un mejor funcionamiento (tal como se hizo con el Código Procesal Penal y Laboral).

 







 

 

viernes, 27 de marzo de 2020

¿CÓMO PROBAR QUE ESTÁ AL DÍA EN LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?



¿CÓMO PROBAR QUE ESTÁ AL DÍA EN LA PENSIÓN DE ALIMENTOS? En referencia a requisitos del 345-A del CC y 565-A del CPC
1. A MANERA DE INTRODUCCIÓN
Los procesos judiciales sobre fijación o modificación del monto de una pensión alimentaria, poseen una trascendencia muy importante para la vida de muchas personas quienes sin importar si poseen la calidad de demandantes o demandados en el proceso, observan en este monto de la pensión, la solución de sus problemas o el inicio de dificultades económicas no planificadas.
Precisamente debido a la importancia de esta pensión alimenticia, el evaluar el debido cumplimiento del pago de las pensiones judicial o extrajudicialmente fijadas es un problema constante que se presenta ante el Poder Judicial, donde los jueces tienen el deber de efectuar las valoraciones pertinentes para emitir decisiones que correspondan con la realidad; sobre todo cuando se encuentran frente a una demanda donde se señala que como requisito para interponerla, es acreditar que el demandante se encuentra al día en el pago de las pensiones alimenticias a su cargo.
El presente artículo analizará la forma cómo los jueces vienen afrontando la evaluación del cumplimiento de estas obligaciones alimenticias, qué es lo que vienen solicitando y sobre todo cómo es que las partes pretenden acreditar el cumplimiento de esta obligación y cómo la otra busca demostrar que en realidad ésta no es cumplida.
2. PROCESOS JUDICIALES QUE REQUIEREN DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE ESTAR AL DÍA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EXTRAJUDICIAL O JUDICIALMENTE FIJADA
2.a. Proceso judicial de divorcio por causal de separación de hecho
La repercusión en la vida de un cónyuge al emitirse una decisión judicial que determina la disolución del vínculo matrimonial que mantenía con aquel con el proyectaba toda una vida, es de tal magnitud psicológica, que el Estado, frente al posible «retardo de respuesta» por parte del cónyuge más afectado, busca proteger sus intereses, velando por su subsistencia ante la futura ausencia legalizada de su cónyuge.
En este sentido, el artículo 345-A del Código Civil establece que para invocar el supuesto del inciso 12 del artículo 333 –el cual hace referencia al supuesto del divorcio por causal de separación de hecho–, el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.
Conforme hemos precisado se pretende por este requisito cautelar al «cónyuge más perjudicado» frente a la separación acontecida para que pueda garantizarse su subsistencia y de alguna manera, se disminuya el impacto generado por el término de la relación conyugal.
Debemos precisar que estas «obligaciones alimentarias» que se señalan en el citado artículo, deben haberse fijado ya sea mediante un acuerdo conciliatorio entre las partes o en todo caso mediante una sentencia judicial que así lo determine; en tal sentido, alegar que debido a que uno de los cónyuges otorgaba en determinados momentos y forma voluntaria (sin conciliación o sentencia alguna) una suma de dinero para apoyar a su cónyuge en el tiempo en que estaban separados, no lo obliga al cónyuge a acreditar que en todos los meses que duró la separación, realizó los aportes señalados para que recién en ese momento, pueda pretender el divorcio por causal de separación de hecho que venimos señalando.
Siguiendo esta línea de pensamiento, podemos verificar lo señalado por el doctor Alex Plácido quien precisa que:
La obligación de dar alimentos –como derecho– es exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos; pero la pensión de alimentos –manifestación concreta de ese derecho– y sus intereses generados, se devengan a partir del día siguiente de la notificación de la demanda (…) (PLÁCIDO, 2002: p. 356).
2.b. Proceso judicial donde se pretende la reducción, variación, prorrateo o exoneración de la pensión alimentaria
Las conciliaciones que voluntariamente realizan las partes de un conflicto o las sentencias que son emitidas en el marco de largo y tedioso proceso judicial, son realizadas o emitidas no solo para quedarse en el ámbito ideal de la «solución de un conflicto de intereses» sino que involucran la necesidad de que se cumplan y ejecuten cada una de las disposiciones en ellas contenidas. Negar esta realidad, crea simplemente una inseguridad o falta de confianza en estos medios legales que existen para solucionar un conflicto de intereses.
Para el caso del monto de una pensión alimenticia, el doctor Héctor Cornejo Chávez señala que: una vez que sea fijada su monto, la pensión debe comenzar a regir, Si hubo juicio de alimentos, la fecha en que comienza la vigencia de la prestación es la de la citación con la demanda (CORNEJO, 1999: p. 621).
Precisamente esta necesidad de garantizar el cumplimiento de los acuerdos realizados en una conciliación o decisión determinada en sentencia judicial, generó que el Estado al encontrarse frente el interés de una las partes del conflicto de variar algún acuerdo fijado en una conciliación o una decisión emitida en una sentencia judicial, verifique cómo se desarrollaban los acuerdos antes plasmados o si se venía ejecutando la decisión judicial anteriormente emitida.
Un ejemplo de esta realidad, es precisamente lo que se observa del artículo 565 – A del Código Procesal Civil establece que es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria.
La finalidad del acreditar el cumplimiento, pretende proteger a los alimentistas y no se vean doblemente perjudicados: 1) Por el no cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado y 2) Por la variación del monto de la pensión alimenticia previamente fijada en perjuicio del alimentista.
3. CÓMO LOS JUECES VIENEN SOLICITANDO SE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE ESTE REQUISITO
Cuando los jueces se encuentran frente a cualquiera de los procesos judiciales anteriormente señalados, necesitan de la presentación de diversos documentos para acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria previamente fijada a cargo de los demandantes. ¿Qué documentos usualmente solicitan? Los siguientes documentos son los usualmente peticionados:
3.A. Documentos que acrediten la existencia de la obligación alimenticia previamente fijada
Si bien es cierto que nuestro ordenamiento establece el surgimiento del deber de asistencia entre los cónyuges (véase el artículo 288 del Código Civil referente a los deberes recíprocos de los cónyuges) y además de los padres frente a los hijos (véase inciso 1 del artículo 423 del Código Civil referente a los deberes y derechos de padres que ejercen la patria potestad), la concretización de estos y su real exigencia, surge a partir de que se hayan fijado en cualquiera de los documentos que procedemos a indicar a continuación:
a. Conciliación extrajudicial celebrada;
b. Resolución que contiene la sentencia judicial expedida así como la resolución que la declara consentida o ejecutoriada; mencionamos que también es necesario la resolución que declara consentida o ejecutoriada la sentencia expedida, debido a que muchas veces la sentencia emitida en primera instancia es posteriormente modificada por el superior jerárquico; por lo que el juez que evaluará el cumplimiento de la obligación fijada deberá tener la certeza del monto de la pensión cuyo cobro se exige.
3.B. Documentos que acrediten el cumplimiento de la citada obligación alimenticia
a. Boletas de remuneraciones del obligado; estas son solicitadas o presentadas por los demandantes en el caso de que ellos hayan estado sufriendo una retención directa de sus ingresos para asegurar el cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias a su cargo. El solo hecho de las retenciones, permite brindar cierta veracidad de que la obligación alimentaria viene siendo cumplida al no depender del demandante el cumplimiento sino de una orden judicial que determinó la retención directa.
b. Recibos de depósito en cuenta bancaria; estas son solicitadas en los supuestos en que los que por ejemplo en la conciliación que fijó la pensión alimenticia, se determinó que esta sea depositada en una determinada cuenta bancaria o en todo caso, en el supuesto de que se haya fijado en un proceso judicial, se haya determinado la apertura de una cuenta en el banco de la nación para la recepción de las pensiones alimenticias fijadas.
c. Informe de transferencias de suma de dinero; ahora que el uso del internet es mayoritario las entidades bancarias permiten la transferencia de dinero por esta vía, es por esta razón, que los jueces también aceptan la constancia de estas trasferencias por internet para acreditar el estar al día en el pago de las pensiones alimenticias a su cargo.
d. Recibos de recepción de dinero firmados por el alimentista; si bien estos recibos se presentan ante la entidad judicial, son en un número reducido de casos, debido a que la gran mayoría de personas accede al empleo de cuentas bancarias para la disposición de dinero o porque aquellas que entregan el dinero en forma directa, muchas veces no reciben una constancia de recepción firmada por los alimentistas, lo cual les generará muchas complicaciones en el futuro.
Imagínese que una conciliación se haya realizado en el año 2000 y que en el año 2009 se pretende el cobro de las pensiones no pagadas mensualmente y lamentablemente el demandado no tenía recibos de recepción de dinero que acrediten que sí cumplió a cabalidad con el pago de la pensión a su cargo. Será palabra contra palabra y cómo es lógico, no estará acreditado el pago y se le podrá exigir la totalidad de las pensiones «aparentemente» no pagadas.
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