La oralidad en los procesos de alimentos y su registro en audio (desde la experiencia de la Corte de Piura)
La autora agradece a Dios porque le regaló un hijo con
habilidades diferentes, quien le permitió desarrollar la empatía hacia los
demás y crear el proyecto de la oralidad. El artículo fue publicado
originalmente en Gaceta Civil & Procesal Civil núm. 74, agosto 2019, pp
107-114 [ISSN 2305-3259].
Resumen: En su condición de jueza, la autora
nos comenta la experiencia enriquecedora sobre la oralización de los procesos
de alimentos y afines que se viene aplicando en el distrito judicial de Piura,
a partir del plan piloto que se ha implementado en dicha corte superior,
iniciado el 1 de diciembre de 2018 en el Tercer Juzgado de Paz Letrado
de Piura, y desde enero de 2019 en el Juzgado de Paz Letrado de Paita.
Afirma que la creación de este proyecto de buenas prácticas ha obtenido
resultados satisfactorios que han permitido al juez identificarse con el
conflicto entre las partes por medio de una audiencia de mayor interacción.
MARCO NORMATIVO: Código Procesal Civil: arts.
V TP, 204, 546, 564, 565 y 599.
Introducción
Entre los procesos con mayor incidencia que se tramitan en
el Poder Judicial están los procesos de alimentos, que en
apariencia son procesos simples, debido a que están sujetos a una tramitación
sumaria prevista según el Código de los Niños y Adolescentes y el Código
Procesal Civil; como es la del proceso único (sumarísimo), el cual se caracteriza
por la concentración de actos en una sola audiencia, como también por su
gratuidad y su aparente informalidad. Sin embargo, encierra una gran
importancia, debido a que el conflicto humano que se genera en ella tiene
relación directa con la exigencia de un derecho fundamental que tienen los
niños, los adolescentes y aquellas personas vulnerables que no tienen
condiciones de subsistencia propia (ancianos, padres, esposas) como son “los
alimentos”, el cual tiene naturaleza alimentaria conforme se desprende del
artículo 24 de la Constitución y el artículo 27 (inciso 4) de la Convención del
Niño, norma última que forma parte del bloque de constitucionalidad ratificado
por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 25278; por tanto, su naturaleza
exige que dicho proceso tenga una tratativa especial por la tutela de urgencia
que emerge de ella.
Pese a lo pretendido por las normas procesales que
regulan el proceso de alimentos, la realidad demuestra lo contrario a lo establecido
por la Constitución misma, ya que la dilación en este proceso es un mal endémico
que es provocado por el propio sistema escrito imperante, puesto que una vez
admitida la demanda, se procede a señalar fecha para audiencia -con suerte- a
tres meses o más, llegado el día de audiencia única -y si no existen medios de
prueba de actuación inmediata- se podría emitir sentencia en el acto, caso
contrario, con la carga procesal que enfrentan los juzgados de paz letrados la
sentencia se emitiría en el lapso de tres meses hasta un año como máximo
(aunque he visto casos con más de dos años de atraso), sin contar el plazo de
impugnación de la misma en caso las partes no estén conformes con el fallo y
peor aún la etapa de ejecución misma, en cuanto a la aprobación de las
pensiones devengadas y pago de las mismas; todo esto impide una rápida
administración de justicia que crea mucho descontento en los usuarios
alimentistas, ya que ello no conlleva que se realicen en un menor tiempo, pues,
como más adelante explicaremos, los jueces se convierten en mero transcriptores
de lo que pasa en la audiencia única. Todas estas dificultades originaron la
creación, por parte de los jueces de paz letrados, de fórmulas ingeniosas para
acelerar los procesos, llevados por el principio pro personae en su vertiente
principio pro infante (ya que los procesos de alimentos en mayor medida son
requeridos para los niños y los adolescentes), así tenemos como buena práctica
la oralización de los procesos de alimentos y afines, que se viene
experimentando y aplicando en el distrito de Piura a partir de un plan piloto
que se ha implementado mediante Resolución Administrativa N° 9442018 emitida
por la Corte Superior de Justicia de Piura, iniciada el 1 de diciembre de
primero en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Piura y a partir del 21 de enero
de en el Juzgado de Paz Letrado de Paita. Solo a modo de ejemplo tenemos que el
Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Piura
realizó una audiencia que duró solo dieciocho minutos y donde se ordenó el pago
de una pensión de alimentos para dos menores de edad. A partir de dicha
experiencia es que se acortaron plazos, pretendiendo con ello resolver la
problemática ya descrita; motivo por el cual, a partir del presente trabajo,
pretendemos realizar una justificación de aquella buena práctica a efectos de
que se replique a nivel nacional en aras de brindar una justicia pronta y
eficaz.
I. La oralidad y los principios que la vinculan
La oralidad es un principio que se encuentra ligada al
principio de inmediación y constituye hoy en día un elemento importante en los
sistemas procesales penales y laborales de nuestro país, ya que han sido
acogidos en los nuevos Código Procesal Penal y la Ley Procesal Laboral y que se
vienen implementando en forma progresiva a nivel nacional; sin embargo, dicho
sistema no es ajeno al proceso civil, en el cual se pretende implementar de
menara general, pero que se inicia con la aplicación de planes pilotos como el
ocurrido en las cortes superiores de Piura en materia de procesos de
alimentos, en la Corte Superior de Justicia en Arequipa y recientemente en la
Corte Superior de La Libertad. Es dicho fenómeno expansivo el que exige ser
abordado, porque ya es una realidad.
El jurista Monroy Gálvez (2003) señala que “la opción de
la oralidad no descarta la necesidad de la escritura, esta sigue siendo el
mejor medio de perpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho con la
manifestación de la voluntad” (p. 265), sin embargo, la escrituralidad es un
complemento de aquel. Es claro que la oralidad busca una conexión personal, de
un contacto directo entre el juez y las partes, y medios de prueba con la
finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado a la verdad, el contacto
directo del juez en aplicación del principio de inmediación logrará una percepción
de la realidad de los hechos -materia del proceso-, pues con los medios de
prueba que se admiten y se actúan en audiencia, las posiciones de las partes
que intervienen en el mismo y la intervención de los abogados con sus alegatos
traerá como consecuencia que el juzgador perciba de forma directa e instantánea
la realidad de los hechos, lo que permitirá emitir una sentencia más apegada a
Derecho.
Por su parte, el artículo V del Título Preliminar del
Código Procesal Civil nos brinda un claro indicio del paso a la oralidad en
procesos civiles, y esto que en ella reconoce la aplicación de los principios
de inmediación, concentración, económica y celeridad procesal, que son
elementos que justifican justamente la presencia de la oralidad en todo proceso
(Ledesma Narváez, 2015, p. 55), así tenemos:
i. El principio de inmediación busca que el
juez tenga un contacto directo con todos los que intervienen en el proceso:
llámese actuación de pruebas, conferencia con las partes procesales (incluido
el alimentista en procesos de alimentos) prevaleciendo en toda la oralidad.
ii. El principio de concentración busca que el
proceso se desarrolle en un menor número de actos procesales, interviniendo las
partes con pedidos que no obstruyan una rápida administración de justicia.
iii. El principio de economía busca que las
decisiones que emita el órgano jurisdiccional sean de forma rápida y eficaz,
evitando diligencias innecesarias que lo único que hacen es dilatar el proceso.
iv. El principio de celeridad procesal busca
que el desarrollo de los actos procesales se realice de manera rápida y
diligentes y que se cumplan con los plazos establecidos.
II. La oralidad en el proceso civil
La oralidad en nuestro ordenamiento civil no ha sido
indiferente y esto lo podemos apreciar por lo prescrito en el artículo V del
Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 204 del mismo cuerpo
legal, modificados mediante Ley N° 30293, del 27 de diciembre del año 2014, en
el cual se materializó la oralidad en las audiencias civiles, lo que abrió las
puertas a la celeridad procesal, así tenemos que el artículo 204 del Código
Procesal Civil, sobre el acta de audiencia, estipula:
La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio,
en soporte individualizado que se incorpora al expediente. Se entrega una copia
a las partes dejándose constancia en el expediente de dicha entrega. En los
casos en que esto no sea posible, se levanta el acta respectiva, la cual
contendrá:
1. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente
al que corresponde.
2. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los
ausentes.
3. Resumen de lo actuado.
Los intervinientes pueden sugerir al juez la adición, [la]
precisión o [la] rectificación de alguna incidencia.
Para la elaboración del acta o su grabación, el secretario
respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura
(…) (resaltado nuestro).
Si bien en la realidad sabemos que ha sido reconocido en
la norma in comento, sin embargo, no se ha materializado en las audiencias de
pruebas, porque siguen realizándose sin quedar registradas en audio o video y
ello, pienso, se debe a la no implementación por parte del órgano
jurisdiccional del sistema de audios y/o videos, siendo la explicación la
ausencia de material logístico; entonces, sí tenemos normas que amparan la
oralidad en los procesos civiles, pese a ello vienen haciéndose esfuerzos por
implementarlo, pero surge a partir de ello una interrogante: ¿procederá aplicar
la oralidad en los procesos de alimentos y su registro en audio, teniendo en
cuenta la flexibilización en materia de familia? ¿Es necesario implementar este
sistema en un proceso tan urgente como son los procesos de alimentos? Ello nos
lleva a absolver dicha inquietud.
III. El trámite en los procesos de alimentos
No siempre se presenta en procesos de alimentos, pues la
parte obligada cumple con el anexo especial que prescribe el artículo 565 del
Código Procesal Civil (declaración jurada de ingresos y otros), sin perjuicio
de que desde el auto admisorio se aplique lo prescrito por el artículo 564 del
Código Procesal Civil sobre el informe del centro de trabajo del obligado si es
que se conoce al empleador.
La audiencia programada se lleva a cabo, en promedio, en
una hora, en la cual el juez deja de ser un director del debate, convirtiéndose
en un mero transcriptor de lo que alegan las partes, ante ello surge la
interrogante: ¿podría el juzgador en el plazo de una hora emitir su sentencia
en la misma audiencia única? La respuesta es sí, pero en la realidad no ocurre
en todos los juzgados, esto se debe a la recargada agenda del despacho judicial
y lo que implica transcribir en dicha audiencia la sentencia misma, siendo una
aplicación incorrecta de los principios de oralidad e inmediación.
El proceso único regulado por el Código de los Niños y
Adolescentes tiene una similitud con el sumarísimo en el cual no ahondaremos,
sin embargo, en estos procesos no existe una participación directa entre juez y
partes procesales, porque, tal como hemos detallado líneas arriba, predomina la
escritura, que impide que el juzgador se concentre en el fondo de la
controversia por estar escribiendo el desarrollo de la audiencia y lo que
alegan las partes en ella. Por tanto surge la necesidad de cambiar y aplicar el
sistema de oralidad, ya que lo que señalado queda registrado en audio y/o
video, acortándose los tiempos y, sobre todo, logra la concentración del juez
en los hechos alegados por las partes y las pruebas mismas.
IV. La aplicación de la oralidad en los procesos de
alimentos: la urgencia de pasar de la escritura a la oralidad
Los procesos de alimentos son procesos que versan sobre un
conflicto delicado y sensible, más aun si el 95 % de ellos están relacionados
con los derechos de los niños y los adolescentes (el 5 % restante son
solicitudes de pensiones para esposas, hijos mayores de edad, ascendientes o un
familiar que se encuentre inmerso dentro de lo prescrito por el artículo 474
del Código Civil). La irresponsabilidad de los padres de asistir con una
pensión de alimentos induce que se inicie estos procesos, búsqueda desesperada
por el justiciable alimentario de asistir al órgano jurisdiccional con el fin
de alcanzar una tutela efectiva, la misma que se ve menoscabada al no
desarrollarse con celeridad procesal: justiciables que buscan en el sistema
judicial una sentencia emitida en el menor tiempo posible para, de esta manera,
ejecutarla; ejecución que muchas veces debe esperar iniciar la acción penal
para que el obligado cancele las pensiones alimentarias devengadas (liquidación
de pensiones), lo que lo vuelve en un vía crucis donde deben concurrir los
alimentistas con la intención de hacer efectivo un derecho tan fundamental como
son los alimentos.
En consecuencia, gran parte de estos procesos tiene como
justiciables aquellos que solicitan tutela jurisdiccional efectiva, los niños o
los adolescentes, los cuales tienen una protección constitucional especial por
ser considerados un grupo vulnerable, ello emerge de lo establecido en el
artículo 4 de la Constitución y el artículo 3 de la Convención del guía rector
de sus decisiones. En suma, dicho mandato constitucional exige al juez tener
una actuación “garantista” cuando se trate de procesos que tienen que ver
directamente con los niños y los adolescentes, así tenemos lo señalado por el
propio Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 03744-2007- PHC/TC:
(…) es necesario precisar que, conforme se desprende la
Constitución, en todo proceso judicial en el que se deba verificar la
afectación de los derechos fundamentales de niños o menores de edad, los
órganos jurisdiccionales deben procurar una atención especial y prioritaria en
su tramitación. En efecto, como uno de los contenidos constitucionalmente protegidos
del artículo 4 de la Constitución que establece que: “La comunidad y el Estado
protegen especialmente al niño, al adolescente (…)”, se encuentra la preservación
del interés superior del niño y del adolescente como una obligación ineludible
de la comunidad y principalmente del Estado. Desarrollado tal contenido, el
Código de los Niños y Adolescentes ha precisado en el artículo IX que: “En
toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través
de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Ministerio Público, los
Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en
la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del
Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”.
Tal atención a prestarse por los órganos jurisdiccionales,
como se desprende de la propia norma fundamental (artículo 4), debe ser
especial en la medida que un niño o un adolescente no se constituye en una
parte más en el proceso, sino una que posee características singulares y
particulares respecto de otras, por lo que, más allá del resultado del caso,
debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el
proceso. Asimismo, tal atención deber ser prioritaria, pues el interés
superior del niño y del adolescente tiene precedencia en la actuación estatal
respecto de aquellas decisiones judiciales en las que no se encuentran
comprometidos sus derechos fundamentales.
Dicho mandato constitucional obliga a todos los jueces y,
en especial, a los jueces de paz letrados a ser garantistas, cuando se trata de
procesos de alimentos, y teniendo en cuenta que existen normas procesales, como
es el artículo 204 del Código Procesal Civil, que permitirían aplicar la
oralidad en los procesos de alimentos, vemos que la solución es justamente
efectivizar el proceso de oralidad a nivel nacional, es por ello que nos
permitiremos exponer en modo panorámico la experiencia realizada en la Corte
Superior de Justicia de Piura, quienes han optado por la siguiente tramitación:
se inicia con la calificación de la demanda; si es admitida, en la misma
resolución se fijará fecha para la realización de la audiencia única (no es
necesaria la contestación de la demanda del obligado para fijar fecha, solo se
tiene en cuenta el plazo de ley para que conteste y la cercanía o no del
domicilio del quien se va a demandar).
Llegada la fecha de la audiencia única, esta es grabada en
audio -si bien es cierto no contamos con la implementación necesaria para el
registro de audio como lo tiene el Código Procesal Penal o Laboral-, ha sido
suficiente hacerlo bajo un formato MP3 (no se requiere un sofisticado o costoso
equipo). La audiencia única, que incluye sentenciar en el acto excepto cuando
existen medios de prueba que no sean de actuación inmediata, los mismos que se
presentan en menor frecuencia, contará con un formato de audiencia bajo los
lineamientos del proceso sumarísimo y único, al amparo del artículo 554,
iniciándose con la acreditación de las partes y los abogados, luego se declara
saneado el proceso (resolviendo excepciones o defensas previas, si las
hubiera, de forma oral), se promueve la etapa de conciliación, se fijan los
puntos controvertidos, se admiten y actúan los medios de pruebas o pruebas de
oficio, finalmente se presentan los alegatos de las partes, todo en forma oral,
quedando registrado en audio, para luego proceder a emitir la sentencia
correspondiente enfocándonos en la aplicación del principio de inmediación,
oralidad, concentración, desvirtuando cada uno de los puntos controvertidos, para
dar paso a la conclusión del caso y el fallo correspondiente, logrando alcanzar
la ansiada paz social. Cabe precisar que este fallo es del resultado después de
conferenciar directamente con las partes y los abogados y obviamente de los
medios pruebas, pudiendo observar el comportamiento de cada uno de ellos en el
desarrollo de la audiencia y darse cuenta de quién falta a la verdad o no, para
luego plasmarse en una decisión en beneficio del alimentista; el fallo
comprende el requerimiento al obligado del pago de la pensión de alimentos
bajo apercibimiento de inscribirse en el registro de deudor moroso, se le
informa el día que empieza a regir la pensión de alimentos -punto clave para
que el obligado conozca desde cuándo debe las pensiones- y la apertura de una
cuenta de ahorro a nombre de la demandante para el depósito de las pensiones
de alimentos en forma directa, informándose que las partes podrán solicitar
oralmente, firmando un cuaderno de cargo, copia del audio de la audiencia; y el
acta de la misma con la sentencia incluida la podrán extraer de la página web
del Poder Judicial en consulta de expedientes.
El acta que incluye la audiencia con sentencia contendrá
los datos de las partes que intervienen y el resumen -bajo un formato- del
desarrollo de la audiencia con su sentencia, debiendo ser transcrita -no en su
totalidad, pues volveríamos a la escritura- la parte del fundamento que el juez
utilizó para fijar la pensión de alimentos (necesidades de quien solicita la
pensión de alimentos y posibilidades del obligado a prestar esa pensión), se
transcribe el criterio del juez con la finalidad de que el juez superior evite
escuchar el audio -deberá también acompañarse copia del audio- y se centre en
lo que resolvió el a quo, con la finalidad de que en segunda instancia también
su trámite sea célere respetando el principio dispositivo (tantum apellum,
tamtum devolution), el acta no es firmada por las partes, pues la prueba de
que asistieron sería el audio de la audiencia, audio que con el transcurso del
tiempo se espera se logre subir al sistema integrado judicial, tal como se
realizan los juicios penales y laborales.
Conclusiones: ¿qué logramos con la oralidad?
El juez con base en el principio de inmediación puede
percibir el sentir de las partes sin distracción alguna, desaparece el juez
transcriptor y se convierte en un juez humanitario, activo en el proceso, al
igual que las partes y los abogados, desaparece el monólogo.
El trámite de la audiencia única es el mismo con la
salvedad de que existe un acta que sintetiza lo desarrollado en audiencia, pues
todo lo que alegan las partes, el desarrollo del mismo quedará registrado en
audio, permitiendo al juez una mayor concentración en el caso que resuelve y
explicando a las partes las razones por la cuales los llevó a emitir tal fallo,
entendiendo las partes procesales las razones del mismo, lo que origina que no
exista muchas impugnaciones.
Nos proporciona jueces y abogados probos, que se
encuentren preparados para hacer una defensa activa, así como jueces que estén
capacitados y aptos para resolver excepciones, cuestiones previas u otros
recursos de forma oral e inmediata.
Permite que en la etapa de conciliación, al suspender el
audio, no quede constancia de lo alegado por las partes, protegiendo de esta
manera la confidencialidad de esta etapa.
Permite realizar dos audiencias por hora, incrementándose
el número de audiencias de cuatro a ocho y hasta diez audiencias diarias (en
la práctica se han realizado audiencias de doce o quince hasta dieciocho minutos
cada una, haciendo la salvedad de que los casos con un poco de complejidad como
son de aumento, reducción, exoneración, prorrateo, cambio en la forma de
prestar alimentos, etc. sean programados cada cuarenta y cinco minutos, a razón
de que se requiere contar con expedientes primigenios para un mejor resolver.
Permite sentenciar en el acto de audiencia, convirtiendo
el proceso de alimentos en dos actos procesales: el admisorio y la audiencia
única con su respectiva sentencia, logrando que los litigantes alimentistas
se retiren de la audiencia con su pensión de alimentos fijada.
El formato que se emplea en la elaboración de actas de
audiencia con su respectiva sentencia coadyuva al ahorro de papel, material
que siempre ha sido restringido en los juzgados de paz letrados, pues las
sentencias escritas de seis, siete u ocho hojas a más, quedan reducidas a tres
o cuatro hojas.
En las audiencias donde solo existe una de las partes, la
oralización de las audiencias se reduce a menor tiempo, logrando audiencias de
ocho minutos.
La programación de las audiencias cada media hora permite
que las demandas de alimentos y afines sean programadas y resueltas en un
menor tiempo, lo que trae que se cuente con más tiempo para impulsar y resolver
los procesos antiguos, descongestionando de esta forma la carga del despacho
judicial.
La creación de este proyecto de buenas prácticas aprobado
por la Resolución Administrativa N° 944-2018 emitida por la Corte Superior de
Justicia de Piura, iniciada el 1 de diciembre de 2018 primero en el Tercer
Juzgado de Paz Letrado de Piura y a partir del 21 de enero de 2019 en el
Juzgado de Paz Letrado de Paita; ha obtenido resultados satisfactorios, a sus
seis meses de implementación, ha desaparecido el juez transcriptor de la
audiencia donde el proceso único y “frío” se convirtió en un proceso dinámico,
activo, célere e inmediato, permitiendo que el juez se identifique con el
conflicto entre las partes, desapareció la audiencia monótona y apareció una
audiencia más activa de mayor interacción.
Esperamos que esta buena práctica coadyuve a modificar las
leyes en materia de alimentos y con el tiempo se implemente con el equipo
necesario un mejor funcionamiento (tal como se hizo con el Código Procesal
Penal y Laboral).