viernes, 31 de marzo de 2023

¡ÚLTIMO! T.C, ORDENA DISTRIBUCIÓN GRATUITA DE PÍLDORA DEL DÍA SIGUIENTE EN TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PÚBLICA.

 

¡ÚLTIMO! TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ORDENA DISTRIBUCIÓN GRATUITA DE LA PÍLDORA DEL DÍA SIGUIENTE EN TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PÚBLICA.

 

El Tribunal Constitucional (TC) ordena al Ministerio de Salud (Minsa) proveer gratuitamente la píldora del día siguiente, un anticonceptivo oral de emergencia (AOE) - levonorgestrel, en cualquier centro de salud del país. Además, el Minsa debe proporcionar información clara y completa sobre su uso, destacando que solo debe ser utilizado en situaciones excepcionales y no como reemplazo de los anticonceptivos regulares.

 

La sentencia emitida en el expediente 00238-2021-PA/TC declara fundada la demanda presentada por Violeta Cristina Gómez Hinostroza contra el Minsa, argumentando que se violaron sus derechos reproductivos, así como su derecho a recibir información y a la igualdad sin discriminación.

 

Además, la sentencia también establece que el sector de salud debe implementar la distribución nacional gratuita de la píldora del día siguiente como una política pública de planificación familiar. Al determinarse que no tiene efectos abortivos, no existen argumentos objetivos ni razonables para impedir que el Estado la distribuya de manera gratuita a los ciudadanos que no pueden adquirirla en farmacias o boticas debido a su situación económica.

 

Cabe señalar que en el fundamento 41, “establece que los derechos reproductivos se circunscriben al reconocimiento de las personas, en este caso de la mujer, de decidir libre y responsablemente si desea tener hijos, la oportunidad de la reproducción, con qué frecuencia, cuántos hijos tener, elección de la persona con quien desea tener hijos, o elegir el método anticonceptivo de su preferencia”.

 

En consecuencia, las mujeres tienen derecho a acceder a toda la información y a todos los métodos anticonceptivos que el Estado pueda proporcionarles para que puedan elegir responsablemente en el ejercicio de su libertad reproductiva.

 

La sentencia cuenta con las firmas de los magistrados Francisco Morales Saravia, Helder Domínguez Haro, Manuel Monteagudo Valdez y César Ochoa Cardich. Sin embargo, Luz Pacheco Zerga y Gustavo Gutiérrez Ticse emitieron votos singulares que declaran infundada la demanda.

 

La controvertida píldora: ¿cuáles son los argumentos que tendrán que examinar nuestros actuales magistrados?

 

LAS POSICIONES SIGUEN DIVIDIDAS EN TORNO A LA PÍLDORA DEL DÍA SIGUIENTE. AQUÍ LOS ARGUMENTOS QUE SE HAN DEBATIDO EN TORNO A ESTE POLÉMICO CASO:

 

1. La píldora no se distribuye gratuitamente, pero sí se comercializa en boticas y farmacias

Se ha dado lugar a una forma de discriminación indirecta, al prohibir la distribución gratuita del anticonceptivo oral de emergencia AOE, en los Centros de Salud del Estado, y pese a ello, se permite su venta en boticas, farmacias, y otros establecimientos privados.

 

2. Las personas de escasos recursos no pueden acceder a la píldora del día siguiente

 

3. Desde el 2009 se incluyó únicamente en kit de víctimas de violación sexual, por qué no distribuirlo de manera gratuita

 

4. Viola derechos reproductivos porque las mujeres no tienen mecanismos para no querer tener un hijo no deseado

 

5. No es abortiva.

 

TE DEJO LA SENTENCIA PUEDES DESCARGARLO AQUÍ.



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domingo, 5 de marzo de 2023

¿Cómo se definen los "estudios exitosos" en la pensión alimenticia para hijos mayores?

 




¿CÓMO SE DEFINE LOS "ESTUDIOS EXITOSOS" EN LA PENSIÓN ALIMENTICIA PARA HIJOS MAYORES?

 

EL DERECHO A PERCIBIR ALIMENTOS Y SU DURACIÓN:

Los "alimentos" son todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de una persona. Este término abarca todo lo necesario para la subsistencia de un menor de edad, es decir, lo necesario para que pueda llevar una vida digna.

 

El derecho a percibir alimentos es un derecho personalísimo y de carácter urgente que se refiere a la obligación de los cónyuges, ascendientes y descendientes, así como los hermanos en determinadas condiciones, de prestarse mutuamente sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

 

En el caso de los hijos menores de edad, el estado de necesidad se presume, por lo que tienen derecho a percibir una pensión alimentaria por parte de sus padres. Sin embargo, aún existe la creencia de que este derecho termina cuando el hijo(a) beneficiado cumple la mayoría de edad (18 años).

 

Esto no es del todo cierto, ya que si reflexionamos sobre el tiempo que una persona pasa estudiando, desde el jardín de infantes hasta la universidad y posgrados, la sumatoria sería más de 24 años, sin perjuicio de seguir estudiando. Por esta razón, si el hijo(a) continúa estudiando, sigue manteniendo el derecho a percibir una pensión alimentaria.

 

En el caso de los hijos mayores de edad, el estado de necesidad debe ser probado. El Código Civil indica los casos específicos por los cuales los hijos mayores de edad pueden reclamar a sus padres una pensión alimentaria. Entre estos casos se encuentran los que indica el código civil del Perú:

 

Artículo 424.- Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

 

Artículo 473.- El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.

No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos.

Discapacidad o enfermedad crónica que impida trabajar y generar ingresos suficientes.

Estudios universitarios o de posgrado que se estén cursando de forma regular.

Necesidad transitoria debida a una situación de desempleo o incapacidad temporal para trabajar.

 

En conclusión, el derecho a percibir alimentos es un derecho de carácter urgente y personalísimo que se refiere a la obligación de prestar sustento, habitación, vestido y asistencia médica. En el caso de los hijos menores de edad, este derecho se presume, mientras que en el caso de los hijos mayores de edad, debe ser probado en determinadas circunstancias.

 

LO QUE SE DEBERÍA ENTENDER POR «ESTUDIOS EXITOSOS

 

El Código Civil establece que los hijos mayores de edad solo pueden reclamar una pensión alimenticia a sus padres bajo ciertos supuestos, tal como se indica en los artículos 424º y 473º. Sin embargo, el artículo 424º no define claramente lo que se entiende por "estudios con éxito".

 

Algunos expertos consideran que los hijos alimentistas deben tener notas sobresalientes y un excelente desempeño académico para demostrar que sus estudios son exitosos. No obstante, esta definición es tan ambigua como el término legal, lo que deja al juez la tarea de evaluar cada caso en particular.

 

En este sentido, el juez debería considerar varios factores y criterios, como el caso de un joven alimentista que trabaja y estudia simultáneamente, lo que puede afectar su rendimiento académico y obtener solo calificaciones regulares, aunque no por debajo del promedio aprobatorio. Además, es importante que el joven tenga la intención de continuar sus estudios.

 

Un ejemplo de esta línea de pensamiento se dio en el Expediente 00299-2001-02005-JP-FC-01 (descárgalo aquí), en el que un juez de Paz Letrado de la provincia de Paita, Piura, decidió que una joven mayor de edad con una calificación apenas aprobatoria aún podía recibir la pensión alimenticia de su padre. El juez argumentó que el artículo 424 del Código Civil es subjetivo al no establecer parámetros numéricos para determinar el éxito en los estudios, y por lo tanto, consideró suficiente que la joven obtuviera un promedio ponderado acumulativo aprobatorio en sus estudios universitarios.

 

A pesar de esto, algunos juristas han debatido la interpretación del artículo 424 del Código Civil, cuestionando si se debe exigir una simple nota aprobatoria o un mayor grado de exigencia académica para demostrar que los estudios son exitosos. Como la ley no proporciona un criterio claro, la jurisprudencia está llenando este vacío legal.

 

La postura que están tomando los magistrados al emitir su opinión sobre lo que se debe considerar como "estudios exitosos" es muy diversa.

 

Por ejemplo, en la Casación 1338-04, Loreto, publicada el 13 de setiembre de 2005 en el diario oficial El Peruano, se afirmaba que el hecho de que una persona mayor de edad, se encuentre cursando estudios escolares a nivel de secundaria a pesar de no tener ningún tipo de discapacidad física o psicológica, involucraría que no cuenta con estudios exitosos. Para su revisión colocamos el texto de la citada casación:

 

Quinto.- Que, conforme ha establecido jurisprudencialmente esta Sala Civil Transitoria, si bien es cierto que el último párrafo del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, únicamente se refiere a “seguir” una profesión u oficio, y no alude al verbo “estudiar”, debe entenderse que la norma abarca igualmente a los estudios tendientes a obtener una profesión o un oficio, que incluye a los estudios preparatorios –primarios, secundarios o para el ingreso a estudios superiores– y que solo en estos casos puede permitirse que un hijo mayor de edad pueda seguir percibiendo alimentos, siempre que curse dichos estudios de manera exitosa, los que deben entenderse realizados dentro de márgenes razonables y aceptables, tanto en lo que se refiere al periodo de tiempo requerido para efectivizarlos, como a los resultados obtenidos, siendo esta la correcta interpretación de la norma acotada. La Casación Número tres mil dieciséis-dos mil (Loreto), publicada el treinta de mayo del dos mil tres en el diario oficial El Peruano, señala al respecto: “Que, si bien para poder acceder a los estudios superiores, se tiene que pasar por las etapas o estudios pre profesionales, como son los estudios primarios, secundarios o preuniversitarios, es decir academias de ingresos a universidades, el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, en todo caso está referido a cursar estudios exitosamente; (…) Que, resulta evidente que un estudiante con dieciocho años de edad que se encuentra en el cuarto año de educación secundaria, no lo está realizando exitosamente, porque por su edad debería haber terminado la educación secundaria”;

Sexto.- Que, como lo han establecido las instancias de mérito, la demandada tenía dieciocho años cumplidos cuando se interpuso la presente demanda (nació el cinco de julio de mil novecientos ochenta y tres y la demanda se interpuso el seis de diciembre de dos mil dos), así como también que se encontraba cursando recién el segundo año de secundaria cuando alcanzó su mayoría de edad (año dos mil uno); por tanto, es factible concluir que aquella no ha cursado sus estudios de manera exitosa, pues a su edad razonablemente ya debía haber concluido sus estudios secundarios; y no existiendo en autos pruebas que acrediten de manera fehaciente y comprobada que la demandada se encuentre incapacitada física o mentalmente para trabajar, y así, poder cubrir los requerimientos necesarios para su subsistencia, la demanda interpuesta merece ser amparada (…)

Por otro lado, en la Casación 2466-2003, Apurímac, publicada en el diario oficial El Peruano, el 1 de agosto de 2005, respecto de los “estudios exitosos” señaló que su existencia estaría en función de las pruebas que acreditan estar cursando estudios y además de las calificaciones obtenidas ante la entidad educativa. Así se observa del siguiente considerando de la casación:

Cuarto: Que, así establecidas las reglas, se puede determinar que resulta plenamente aplicable al presente caso la norma bajo comentario, pues conforme han dilucidado las instancias inferiores, el demandado ha acreditado en forma fehaciente que se encuentra siguiendo estudios de manera exitosa conforme a las constancias de fojas veinte y veintidós y resultados académicos de fojas diecinueve.

Por su parte, la Casación 259-2002, Junín publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de setiembre de dos mil nueve, presenta una interesante postura pues afirma que a pesar de que los estudios escolares no se hayan culminado antes de adquirir la mayoría de edad, no necesariamente se podría alegar la extinción de la obligación alimentaria, colocando sobre la mesa la posibilidad de la existencia de otros factores que deban analizarse, y no sola y únicamente lo que respecta a la edad y a las calificaciones. Coloco el texto pertinente de la casación:

El hecho de no haber concluido la alimentista sus estudios antes de cumplir la mayoría de edad no implica que debe privársele del derecho que le asiste a seguir gozando de una pensión alimenticia, por lo que no es procedente dicha exoneración solo por haber cumplido la alimentista la mayoría de edad.

 

OPINION

 

Si la nota mínima para aprobar y considerarse exitoso en una asignatura es mayor a 10, entonces un estudiante que haya obtenido 11 en todas las materias requeridas para graduarse o promoverse al siguiente año, ha cumplido con los requisitos establecidos por el centro educativo y debe ser considerado como exitoso en sus estudios.

 

Además, centrarse solo en las calificaciones como medida del éxito académico puede no ser justo para algunos estudiantes que pueden tener dificultades en algunas áreas, pero que aun así han logrado completar con éxito el programa de estudios.




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viernes, 23 de diciembre de 2022

Tenencia compartida: qué dice la nueva ley


TENENCIA COMPARTIDA, QUÉ DICE LA NUEVA LEY


La norma estipula que cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes es asumida por ambos padres, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el menor.

Esto es un cambio importante con relación a la norma anterior, que señalaba que cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños y adolescentes se determina de común acuerdo.

“Antes de esta ley la regla era la tenencia exclusiva y la excepción era la compartida. Ahora es a la inversa. La excepción, en casos muy especiales, es la tenencia exclusiva”, explica Enrique Varsi, socio del estudio Rodríguez Angobaldo y profesor de derecho de familia.

Es decir, si una pareja se divorcia de hoy en adelante automáticamente se asumirá que tienen custodia compartida sobre sus hijos.

Ahora bien, la nueva norma estipula que la tenencia compartida no se dará si resulta perjudicial para el menor, pero ello tendría que probarse ante un juez, por lo que, hasta que haya un pronunciamiento al respecto, la tenencia compartida se seguiría aplicando.


LEY Nº 31590


EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA TENENCIA COMPARTIDA, MODIFICA LOS ARTÍCULOS 81,82, 83 Y 84 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES


Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar los artículos 81, 82, 83 y 84 del Código de los Niños y Adolescentes, a fin de establecer la tenencia compartida en beneficio del principio del interés superior de los niños y adolescentes.

Artículo 2. Modificación de los artículos 81, 82, 83 y 84 del Código de los Niños y Adolescentes

Se modifican los artículos 81, 82, 83 y 84 del Código de los Niños y Adolescentes, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 81. Tenencia compartida

Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes es asumida por ambos padres, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el menor.

Los padres en común acuerdo y tomado en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente determinarán la forma de la tenencia compartida, de ser caso, se formalizará con una conciliación extrajudicial.

De no existir acuerdo, el juez especializado debe otorgar, como primera opción, la tenencia compartida, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo excepcionalmente disponer la tenencia exclusiva a uno de los padres, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña y adolescente.

Artículo 82. Variación de la Tenencia


Cuando la tenencia compartida o exclusiva sea determinada por conciliación extrajudicial o sentencia firme, puede ser variada con una nueva conciliación o por una nueva resolución del mismo juzgado.

Para la variación de la tenencia el Juez tomará en cuenta la conducta del padre o madre que estuviera al cuidado del niño, niña o adolescente, haya realizado las siguientes conductas:

a. Dañar o destruir la imagen que el hijo tiene del otro padre en forma continua, permanente o sistemática.

b. No permitir de manera injustificada la relación entre los hijos y el otro padre.

c. No respetar los acuerdos judiciales o conciliaciones extrajudiciales sobre el régimen de visitas a los niños, niñas y adolescentes.

En caso de que uno de los progenitores esté imposibilitado de tener contacto físico con el menor, el juez debe disponer en forma provisional, hasta que culmine el proceso de tenencia, la utilización de medios digitales para mantener el vínculo parental siempre que no perjudique el principio de interés superior del niño.

El Juez ordenará con la asesoría del equipo multidisciplinario que esta se efectúe en forma progresiva de manera que no le produzca daño o trastorno al niño, niña o adolescente.

Solo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro la integridad del niño, niña o adolescente, el Juez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato.

Artículo 83. Petición

El padre o la madre que desee determinar la forma de la tenencia compartida o exclusiva de manera judicial interpondrá su demanda acompañando el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes.

Dentro del proceso se puede solicitar una medida cautelar de tenencia compartida o tenencia exclusiva, en respeto a los derechos del niño y la familia, el Juez debe resolver en un plazo máximo de 30 días calendario de presentada la medida cautelar.

Artículo 84. Facultades del Juez sobre la Tenencia Compartida

En caso de disponer la tenencia compartida, el Juez deberá tener en cuenta lo siguiente:

a. El hijo deberá pasar igual período de tiempo con ambos progenitores;

b. Los progenitores tienen igualdad de derechos para tomar decisiones respecto a la educación, crianza, formación y protección del hijo;

c. La distancia entre los domicilios de los padres no restringe la tenencia compartida, pero se considera al definir la forma;

d. El hijo tiene derecho a compartir con la familia extendida materna y paterna;

e. Las vacaciones del hijo y progenitores;

f. Las fechas importantes en la vida del menor; y

g. La edad y opinión del hijo.

En caso de disponer la tenencia exclusiva, el Juez para aquel que no obtenga la tenencia del niño, niña o adolescente debe señalar un régimen de visitas.

La forma de tenencia compartida puede ser modificada en función de las necesidades del hijo”.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día siete de abril de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil veintidós.

JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA

Presidente del Congreso de la República

MARTHA LUPE MOYANO DELGADO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República


martes, 14 de septiembre de 2021

Ventajas de La Unión de Hecho

 

Ventajas de la unión de hecho




VENTAJAS DE LA UNIÓN DE HECHO 


En el Perú, las parejas convivientes son reconocidas y protegidas por las leyes y su Constitución. Esta figura es llamada unión de hecho, y otorga a los convivientes sujeción al régimen de sociedad de gananciales. Si quieres conocer en qué consiste la unión de hecho para los convivientes, continúa leyendo este artículo.


¿QUÉ ES LA UNIÓN DE HECHO?

La unión de hecho es una figura jurídica que ampara a convivientes que la adoptan. Es una especie de matrimonio informal, donde la filiación se obtiene mediante el reconocimiento mutuo de la pareja.

Las leyes peruanas reconocen a esta filiación como una sociedad de gananciales que está regulada por el matrimonio. Para ello, la convivencia debe estar reconocida por la pareja, en la vía notarial o judicial. Los únicos requisitos exigidos para contraer una unión de hecho son:

La pareja está conformada por varón y mujer, es decir, aún no pueden optar a ella parejas del mismo sexo.

Ambos miembros de la pareja deben estar libres de impedimento matrimonial; es decir, no pueden estar casados.


¿CUÁLES SON LAS VENTAJAS?

Al inscribir una unión de hecho la pareja está obligada a definir la fecha de inicio de la relación. Luego, si ocurre el desenlace de la misma, es fácil determinar qué patrimonios pertenecen a la unión y cuáles no. El patrimonio obtenido previamente a la unión se preserva en favor de sus propietarios, y no se considera parte de la sociedad.

Como ejemplo, supón que antes de la unión de hecho, eres dueño de un apartamento, y tu pareja, de una casa. Luego de declarar la unión de hecho, adquieren un local comercial, para comenzar un negocio familiar. En este caso, si deciden poner fin a la unión de hecho, ocurriría lo siguiente:

  • Tú conservas tu apartamento, ya que nunca dejó ser parte de tu propiedad.
  • Tu expareja conserva su casa, nunca dejó de ser propietaria de la misma.
  • Hay que llegar a un acuerdo de repartición del local comercial, ya que la propiedad es compartida. Y tal como ocurre en el matrimonio, es a partes iguales.


REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO

  • Original y copia de documento de identidad de los solicitantes.
  • Declaración jurada de ambos solicitantes que se encuentren libres de impedimento matrimonial.
  • Declaración jurada de 02 testigos indicando que los solicitantes conviven por más de dos años continuos o más.
  • Certificado domiciliario por cada solicitante.
  • Solicitud debidamente firmada por los convivientes o de los solicitantes de unión de hecho.
  • Dos publicaciones (diario oficial el Peruano, y otro de mayor circulación).
  • Transcurridos los 15 días hábiles desde la publicación del último aviso el Notario podrá extender la escritura Pública con la declaración del reconocimiento de la unión de hecho entre los convivientes.
  • El o los participantes deberán pasar por una verificación biométrica, la cual será tomada en la Notaría.



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miércoles, 27 de enero de 2021

Gobierno dispuso cuarentena total y otras medidas para enfrentar segunda ola

 

NUEVAS MEDIDAS FRENTE A LA10 regiones en nivel extremo entran en cuarentena total.


¡ÚLTIMO! 10 regiones en nivel extremo entran en cuarentena total.

NUEVAS MEDIDAS FRENTE A LA SEGUNDA OLA DE LA PANDEMIA


Mediante una Mensaje a la Nación, Francisco Sagasti anunció nuevas medidas frente a la segunda ola de la pandemia. Entre las medidas se encuentra la cuarentena total en 10 regiones calificadas como nivel extremo. Revise las medidas completas


El presidente Sagasti, mediante un Mensaje a la Nación, anunció que 10 regiones calificadas en nivel extremo ingresan a cuarentena total. Estas regiones son: Ánchash, Pasco, Huaánuco, Junín, Huancavelica, Ica, Apurímac, Lima Región, Lima Metropolitana y el Callao.  Asimismo, se limitarán las actividades fuera de la casa y se permitirá el funcionamiento de los restaurantes bajo la modalidad de delivery. Así también, agregó que el transporte terreste y aéreo interprovincial queda suspendido.




 

En las 8 regiones que se encuentran en el grupo de nivel muy alto se permitirá la apertura de tiendas en general con un aforo de 20%, el funcionamiento en restaurantes al aire libre con un aforo de 30% y el transporte terreste al 50%. El toque de queda será de 8pm a 4am. Las regiones calificadas como nivel muy alto son: Tumbes, Amazonas, Cajamarca, Ayacucho, Cusco, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna.




Las demás regiones restringirán el tránsito particular los domingos y sí se permitirá el transporte interprovincial. El toque de queda será de 9pm a 4 am. Cabe resaltar que las medidas regirán a partir del 31 de enero hasta el 14 de febrero. Además, agregó restricciones para los vuelos internacionales provenientes de Europa y de Brasil. 



jueves, 7 de enero de 2021

Aranceles judiciales para el 2021 [RA 000393-2020-CE-PJ]

 

CUADRO DE VALORES DE LOS ARANCELES JUDICIALES EJERCICIO 2021


¡Atención! Cuadro de aranceles judiciales para el 2021 [RA 000393-2020-CE-PJ]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 6 de enero de 2021.


El Poder Judicial (PJ) fijó el valor de la unidad de referencia procesal (URP) en 440 soles y aprobó el cuadro de valores de los aranceles judiciales para el presente año.

Fue mediante la Resolución Administrativa Nº 000393-2020-CE-PJ, que señala que en los procesos de alimentos, cuando la pretensión del demandante exceda las 20 URP, se sujetarán a los pagos de aranceles judiciales, pero reducidos en 50%.

También que en los asuntos de familia e interés de menores, cuando se solicite la ejecución anticipada de la futura decisión final, habrá exoneracion del pago del arancel judicial por el concepto de medida cautelar.

Peculiaridades

La norma precisa que en los procesos laborales y previsionales, los trabajadores, extrabajadores y sus herederos, cuyo petitorio exceda las 70 URP, también tendrán una reducción del 50% en el monto por pagar.

En tanto que estarán exonerados del pago de aranceles judiciales los demandantes en los procesos previsionales, procesos de garantías constitucionales (amparo, habeas corpus, habeas data, acción popular y acción de cumplimiento), así como las empresas del sistema financiero en proceso de disolución o liquidación según lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Sin embargo, no estarán exoneradas del pago de aranceles judiciales las empresas del Estado en el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), así como las empresas regionales o municipales, con excepción de Essalud.

En los procesos judiciales referidos a impugnación de acuerdos societarios, el monto del arancel judicial por pagar por todos los conceptos se calculará en función del capital social inscrito en los Registros Públicos, detalla la resolución.


Fijan el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año 2021 y aprueban el Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el año 2021
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000393-2020-CE-PJ

Lima, 31 de diciembre del 2020

VISTO:

El Oficio N° 002259-2020-GG-PJ cursado por la Gerencia General del Poder Judicial, por el cual remite propuesta para fijar el valor de la Unidad de Referencia Procesal, y aprobar el Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales correspondiente al año 2021.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, de acuerdo al artículo 138º de la Constitución Política del Perú, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, con arreglo a la Constitución y a las leyes; asimismo, el numeral 16) del artículo 139º de la Constitución, declara como principio de la función jurisdiccional la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos y, para todos, en los casos que la ley señala.

Segundo. Que, el artículo 1° de la Ley N° 26846 determina los principios que sustentan el pago de tasas judiciales: a) Equidad, por la que se exonera del pago de tasas a personas de escasos recursos económicos, obteniendo mayores ingresos que permita mejorar el servicio de auxilio judicial; b) Promoción de una correcta conducta procesal que desaliente el ejercicio irresponsable del litigio y el abuso del ejercicio de la tutela jurisdiccional; y c) Simplificación Administrativa, que permita mayor celeridad en el trámite de acceso al servicio de auxilio judicial; asimismo, el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece la gratuidad del acceso al servicio de justicia, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas en el referido Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial.

Tercero. Que, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Única del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para los efectos de fijación de cuantías, tasas, aranceles judiciales y multas previstas en la Ley, o las establecidas en la legislación procesal especial, se debe aplicar la Unidad de Referencia Procesal (URP), correspondiendo al órgano de gobierno y gestión del Poder Judicial, fijar al inicio de cada año judicial el monto de la Unidad de Referencia Procesal, monto que año a año ha sido determinado en un 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

Cuarto. Que, en relación a lo indicado, con fecha 15 de diciembre de 2020 el Poder Ejecutivo aprobó mediante Decreto Supremo N° 392-2020-EF, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2021, fijando su importe en cuatro mil cuatrocientos y 00/100 Soles (S/ 4,400.00), por lo que corresponde fijar el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP), para el año 2021, en la suma de cuatrocientos cuarenta y 00/100 Soles (S/ 440.00).

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1607-2020 de la septuagésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de diciembre de 2020, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Fijar el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año 2021, en cuatrocientos cuarenta y 00/100 Soles (S/ 440.00), equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), aprobada mediante Decreto Supremo N° 392-2020-EF.

Artículo Segundo.- Aprobar el Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el año 2021, el mismo que en anexo adjunto forma parte de la presente resolución, y se regirá bajo los lineamientos del Reglamento de Aranceles Judiciales vigente.

Artículo Tercero.- Disponer que las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país; así como la Gerencia General, en cuanto sea de su competencia, realicen las acciones administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Presidencia de las Salas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores del país; y, a la Gerencia General del Poder Judicial para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente

CUADRO DE VALORES DE LOS ARANCELES JUDICIALES EJERCICIO 2021













Nota

Para efectos de sufragar el arancel judicial por solicitud de remate judicial, debe tomarse en consideración la Tasación del bien mueble o inmueble que apruebe el Juez mediante resolución judicial.




Nota

Para efectos de sufragar el arancel judicial por derecho a participar en remate judicial, debe tomarse en consideración la Tasación del bien mueble que apruebe el Juez mediante resolución judicial.


Nota

Para efectos de sufragar el arancel judicial por derecho a participar en remate judicial, debe tomarse en consideración la Tasación del bien inmueble que apruebe el Juez mediante resolución judicial.




DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, los jueces podrán aplicar sanciones a las partes en uso de sus facultades coercitivas, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 53° del Código Procesal Civil.

Segunda.- Los jueces, al calificar las demandas, deberán advertir obligatoriamente que en éstas se haya cuantificado el petitorio.

Tercera.- A solicitud de parte, se devolverá el importe del Arancel Judicial por Nulidad de Acto Procesal; siempre y cuando el Órgano Jurisdiccional declare Fundado el Acto Procesal viciado, con las deducciones de gastos que se generen.

Cuarta.- Cuando el Órgano Jurisdiccional ordene la devolución del monto contenido en el Comprobante de Pago del Arancel Judicial, esta deberá estar sustentada, asumiendo la responsabilidad que pueda derivarse de la devolución indebida con las deducciones de gastos que se generen.

Cuando el usuario solicite la devolución de un Arancel Judicial que no lo haya utilizado, deberá regirse según lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 456-2020-GG-PJ, aprueba la Directiva denominada “Devolución de Aranceles Judiciales y Derechos de Tramitación del Poder Judicial”.

Quinta.- El Desistimiento del Acto Procesal, no está afecto al pago de Arancel Judicial, siempre que no implique la conclusión del proceso.

Sexta.- En el caso que la adjudicación de un bien inmueble se realice en moneda extranjera, sólo para los efectos del cálculo del valor del Arancel Judicial, deberá ser expresado en soles, al tipo de cambio del valor de venta, del día de la adjudicación señalado por la Superintendencia de Banca y Seguros y que es publicado en el Diario Oficial “El Peruano”; debiendo pagarse el correspondiente Arancel Judicial previo al otorgamiento del respectivo Parte Judicial.

Séptima.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83° del Código Procesal Civil, cuando concurran varias personas como demandantes o demandados, pagarán el Arancel respectivo por cada titular de la acción, salvo las sociedades conyugales que conformen una misma parte y lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 76° del referido Código.

Octava.- En los casos de Apelación de Auto sin efecto suspensivo, el apelante está exonerado sólo del pago por concepto de Copias Certificadas de aquellas que determine el Juez para la formación del cuaderno a ser elevado al Superior Jerárquico, manteniéndose la obligación de pago respecto de la adición de actuados judiciales requerida por el apelante.

Novena.- En los procesos de alimentos, cuando la pretensión del demandante exceda las veinte (20) URP se sujetarán a los pagos dispuestos en la presente Resolución, reducidos en un cincuenta (50%) por ciento.

Décima.- En los asuntos de familia e interés de menores, cuando se solicite la ejecución anticipada de la futura decisión final, están exonerados del pago del Arancel Judicial por el concepto de medida cautelar.

Undécima.- En los procesos laborales y previsionales, los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos, cuyo petitorio exceda del mínimo señalado en el literal i) del artículo 24° del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial (70 URP), se sujetarán al pago dispuesto en la presente Resolución, reducidos en cincuenta por ciento (50%).

Duodécima.- Se encuentran exonerados del pago de Aranceles Judiciales, los demandantes: en los Procesos Previsionales, los Procesos de Garantías Constitucionales (Amparo, Hábeas Corpus, Hábeas Data, Acción Popular y Acción de Cumplimiento), así como las empresas del sistema financiero en proceso de disolución o liquidación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114° de la Ley N° 26702: “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”.

Décimo Tercera.- No se encuentran exonerados del pago de aranceles judiciales, las empresas del Estado dentro del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE; así como las empresas regionales o municipales, con excepción de ESSALUD.

Décimo Cuarta.- En los procesos judiciales referidos a Impugnación de Acuerdos Societarios, el monto del arancel judicial a pagar por todos los conceptos se calculará en función del capital social inscrito en los Registros Públicos.

Décimo Quinta.- En los procesos judiciales referidos a Otorgamiento de Escritura, el monto del arancel judicial a pagar se calculará en función al valor de la compra venta pactada entre las partes.

Décimo Sexta.- El monto del Arancel Judicial a pagar por los diversos conceptos en los casos de procesos de Prescripción Adquisitiva de dominio, se calculará en función al valor del impuesto predial otorgado por la Municipalidad Distrital del lugar donde se encuentre ubicado el bien cuya prescripción se solicita, que corresponderá al año de presentación de la demanda.

Décimo Séptima.- En los procesos de Nulidad de Acto Jurídico e Ineficacia, el monto del Arancel Judicial a pagar por los diversos conceptos se calculará en función al petitorio (objeto) materia de nulidad en cuanto sea cuantificable. Asimismo, en las medidas cautelares y anotaciones de demandas en los tipos de procesos previstos precedentemente, se procederá de igual manera que en los casos anteriores.

Décimo Octava.- En los procesos contenciosos administrativos, distintos a los previsionales, en los que se busque como fin alcanzar un beneficio económico (Pago de Devengados, Bonos, Intereses, Decretos de Urgencia, entre otros), las personas naturales y jurídicas (distintas a las señaladas en el inciso g) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial), deberán cumplir con lo preceptuado por la norma, vale decir, expresar en forma clara la cuantía, máxime si lo que desea obtener mediante sentencia es cuantificable y liquidable en ejecución de sentencia, correspondiéndoles pagar el arancel judicial de acuerdo al petitorio de la demanda.

Décimo Novena.- En las solicitudes de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, la parte solicitante deberá pagar el arancel judicial conforme a lo establecido en las formas especiales de conclusión del proceso.

Vigésima.- En los procesos laborales y previsionales, al admitirse como medios probatorios la actuación, verificación, exhibición, recopilación de información y otros que requieran que el Especialista Legal, Revisor de Planillas o Perito adscrito al Despacho, realicen tal labor fuera del local del juzgado, el oferente del medio probatorio deberá pagar el Arancel Judicial por diligencia a realizarse fuera del local del juzgado. En caso que el oferente sea el demandante se tendrá presente lo dispuesto en la Undécima Disposición de la presente resolución.

Vigésimo Primera.- En caso de interponerse Recurso de Oposición contra una medida cautelar, se abonará el arancel judicial por recurso de apelación de autos, de acuerdo al monto de la medida cautelar que se pretende desafectar.

Vigésimo Segunda.- En los procesos donde el solicitante interponga recursos de Oposición y/o Tacha a la Actuación de Medios Probatorios, deberá pagar el Arancel Judicial por recurso de apelación de autos según la cuantía del petitorio.

Vigésimo Tercera.- En los procesos donde se solicite la desafectación de bienes o se interponga Proceso de Tercería, se deberá pagar el concepto de ofrecimiento de pruebas según monto de la medida cautelar que se pretende desafectar.

Vigésimo Cuarta.- En el supuesto de solicitud de remate judicial, el pago del arancel judicial correspondiente se efectuará única y exclusivamente en la primera oportunidad de dicha solicitud.

Vigésimo Quinta.- En caso una solicitud de medida cautelar fuese denegada (inadmisible, improcedente, rechazada o infundada), a solicitud de parte, se devolverá el monto del 50% del arancel judicial, siempre y cuando el solicitante no interponga recurso de apelación.

Vigésimo Sexta.- En caso de interponerse más de una excepción, se abonará un arancel por cada una de ellas.

Vigésimo Séptima.- Las diligencias judiciales se seguirán comisionando mediante exhorto en todos los Distritos Judiciales, tal como viene ocurriendo hasta la fecha, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de enero de 2004; quedando prohibida la realización de notificaciones vía exhortos dentro del Distrito Judicial en las Cortes Superiores de Justicia de Lima, Callao, Lima Este, Lima Norte, Lima Sur y Puente Piedra-Ventanilla, manteniéndose en el resto de las Cortes Superiores de Justicia de la República.

Vigésimo Octava.- La Autorización Judicial de Viaje de Menor es un proceso no contencioso; en tal sentido, el pago del arancel judicial que corresponda se sujetará a los procesos no contenciosos en lo que sea aplicable.

Vigésimo Novena.- Los aranceles judiciales deben adquirirse en el Banco de la Nación o entidades financieras designadas por convenio, a través de sus agencias, agentes y/o plataformas financieras autorizadas, en el cual debe indicar el Distrito Judicial donde se tramita el proceso judicial y número de expediente, asumiendo el usuario la responsabilidad por la presentación de aranceles judiciales falsificados, cuyo procedimiento se sujeta a lo dispuesto en las normas pertinentes.

Trigésima.- Se mantiene vigente el beneficio de exoneración del pago de Aranceles Judiciales para las personas naturales que se encuentren en zonas geográficas de extrema pobreza, comprendidas en las Resoluciones Administrativas aprobadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Trigésimo Primera.- El plazo de vigencia del arancel judicial es de un año calendario, periodo que es computado a partir de la fecha en que el justiciable, titular de dicho comprobante de pago, adquiere el mismo en el Banco de la Nación o entidades financieras designadas por convenio, a través de sus agencias, agentes y/o plataformas financieras autorizadas.

Trigésimo Segunda.- El Arancel Judicial se presentará adjunto a su escrito o solicitud ante el órgano jurisdiccional correspondiente, a través de la mesa de partes, centro de distribución general o mesa de partes electrónica.

Trigésima Tercera.- Otorgar el beneficio de exoneración del pago de Aranceles Judiciales para el correcto funcionamiento de la transición al sistema de apoyos y salvaguardias en observancia obligatoria del modelo social de la discapacidad.

Trigésima Cuarta.- Conforme a la Ley N° 30628, Ley que modifica el proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, la parte demandante se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales en el proceso de filiación extramatrimonial.

Trigésima Quinta.- Según se dispone en los incisos “f” “g” y “h” del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales, el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales, así como los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley.

Trigésima Sexta.- Salvo las exoneraciones previstas en la Ley, de conformidad con el artículo 240° del Código Procesal Civil, cuando la parte interesada ofrezca como medio de prueba copias certificadas de un expediente en trámite a pedido de parte, el Juez deberá previamente conceder un plazo a la parte solicitante para que adjunte el arancel judicial por copias certificadas de dicho expediente.

Trigésima Séptima.- El presente Cuadro de Valor de Aranceles Judiciales se complementa con el Reglamento de Aranceles Judiciales vigente.

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