viernes, 2 de octubre de 2020

¡OFICIAL! GOBIERNO DISPONE QUE FERIADO DEL 8 DE OCTUBRE SEA LABORABLE

 
GOBIERNO DISPONE QUE FERIADO DEL 8 DE OCTUBRE SEA LABORABLE



¡Oficial! Declaran 8 de octubre como día laborable [DU 118-2020]


El jueves 8 de octubre, feriado nacional en que se conmemora el Combate de Angamos, será laborable, anunció el presidente de la República, Martín Vizcarra, quien hizo un llamado a la población a seguir trabajando en favor del crecimiento de la economía del Perú en medio de la pandemia del covid-19.


“Es momento de trabajar más duro, es momento de seguir avanzando. Por ello este 8 de octubre hemos decidido que sea un día laborable. La patria lo necesita, el mejor homenaje que podemos rendirle a la patria hoy es trabajando por el Perú, por su reactivación, por su crecimiento, por su desarrollo, por generar trabajo para todos los peruanos”, manifestó.

Tras recordar que Miguel Grau, a bordo del monitor Huáscar, nunca se rindió pese a las condiciones adversas, ese 8 de octubre de 1879, Vizcarra dijo que la reactivación de la economía peruana demanda el esfuerzo y la contribución de todos. 

“En consecuencia, el 8 que es un feriado nacional, y el 9 (de octubre) que se había declarado feriado condicional, van a ser laborales. Hemos estado muchos meses paralizados como país, y ahora que estamos reactivando aprovechemos todos los días para seguir creciendo”, recalcó

Publicado el 2 de octubre de 2020, en el diario oficial El Peruano.

DECRETO DE URGENCIA 118-2020

DECRETO DE URGENCIA QUE DICTA MEDIDAS EXTRAORDINARIAS Y URGENTES PARA REFORZAR LA RESPUESTA SANITARIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL DENGUE EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA NACIONAL

POR LA COVID-19

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha elevado la alerta por la COVID-19 a “nivel muy alto” en todo el mundo tras los casos de brote que se han detectado en más de ciento veinte (120) países, declarando dicho brote como una emergencia de salud pública de relevancia internacional (PHEIC, por sus siglas en inglés) debido al potencial riesgo de propagación del virus originado en China hacia otros países y desde el 11 de marzo de 2020, la caracterizó como una pandemia por su rápida expansión a nivel global;

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del Coronavirus (COVID-19), el mismo que ha sido prorrogado mediante los Decretos Supremos Nros. 020-2020-SA y 027-2020-SA;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, precisado o modificado por los Decretos Supremos Nros. 045-2020-PCM, 046-2020-PCM, 051-2020-PCM, 053-2020-PCM, 057-2020-PCM, 058-2020-PCM, 061-2020-PCM, 063-2020-PCM, 064-2020-PCM, 068-2020-PCM, 072-2020-PCM, 083-2020-PCM, 094-2020-PCM, 110-2020-PCM, 116-2020-PCM, 117-2020-PCM, 129-2020-PCM, 135-2020-PCM, 139-2020-PCM, 146-2020-PCM, 151-2020-PCM y 156-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote de la COVID-19; disponiéndose asimismo una serie de medidas para el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, así como para reforzar el Sistema de Salud en todo el territorio nacional, entre otras medidas necesarias para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por la COVID-19. Dicho plazo ha sido prorrogado por los Decretos Supremos Nros. 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM, 094-2020-PCM, 116-2020-PCM, 135-2020-PCM, 146-2020-PCM y 156-2020-PCM, hasta el 31 de octubre de 2020;

Que, en el contexto señalado en los considerandos precedentes, en las primeras 33 semanas epidemiológicas del presente año se ha detectado casos autóctonos de dengue en 19 regiones del país; siendo 3 937 los casos con señales de alarma que requirieron atención, observación y/o internamiento en las unidades de vigilancia clínica (UVICLIN) o en las unidades de cuidados intensivos (UCI) de los hospitales o establecimientos de salud;

Que, debido a que el Dengue es una de las enfermedades re-emergentes de mayor importancia en el Perú y, continúa siendo un problema de salud pública ampliamente distribuido en el territorio nacional, el Ministerio de Salud emite la Resolución Ministerial Nº 797-2010/MINSA, de fecha 14 de octubre de 2010, que aprueba la Norma Técnica Sanitaria Nº 085-MINSA/DIGESA-V01, “Norma Técnica de Salud para la Implementación de la Vigilancia y Control del Aedes Aegypti, Vector del Dengue en el Territorio Nacional”, y, con Resolución Ministerial N° 982-2016/MINSA, aprueba la Norma Técnica Sanitaria
Nº 125-MINSA/2016/CDC-INS, “Norma Técnica de salud para la vigilancia epidemiológica y diagnóstico de laboratorio de dengue, chikungunya, zika y otras arbovirosis en el Perú”, a fin de contribuir con la prevención y control de transmisión de la enfermedad;

Que, frente al escenario de transmisión comunitaria actual, a la curva de incrementos de casos de dengue en el territorio nacional, en el marco del estado de emergencia por COVID-19, con medidas de aislamiento social obligatorias (cuarentena), es necesario implementar medidas adicionales para mejorar la capacidad resolutiva de atención a personas con dengue, para lo cual, se implementará el reforzamiento de la oferta de servicios de salud, el desarrollo e implementación de un sistema de prevención, control, vigilancia y respuesta sanitaria, además de la implementación de un cronograma de monitoreo periódico en las regiones, evitando la saturación de casos por dengue en los establecimientos de salud;

Que, por otro lado, mediante el numeral 3.4 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 032-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias destinadas a garantizar la respuesta sanitaria para la atención de la emergencia producida por el COVID-19, se establece que el personal que contrate la Unidad Ejecutora “Hospital Emergencia Ate Vitarte”, bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios, regulada en el Decreto Legislativo N° 1057, debe contar con la cobertura de un Seguro de Vida;

Que, asimismo, mediante el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias para el sector salud en el marco de la Emergencia Sanitaria por los efectos del Coronavirus (COVID-19), se amplía lo dispuesto en el numeral 3.4. de artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 032-2020, referido al seguro de vida, a favor de todo el personal de la salud que realiza labor asistencial, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1153, Decreto Legislativo que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado y del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, por lo que resulta necesario financiar el seguro de vida del nuevo personal que se encuentra comprendido dentro de los alcances del Decreto de Urgencia N° 037-2020;

Que, a nivel nacional se cuenta con profesionales de la salud del Servicio Rural y Urbano Marginal en Salud-SERUMS que vienen laborando en gran parte en el primer nivel de atención; profesionales de la salud médicos residentes que se encuentran realizando actividades en todos los niveles de atención y gestión; así como personal de la salud que realiza labores asistenciales contratados como CAS COVID-19, para quienes se requiere de financiamiento para la contratación del seguro de vida, ello en el marco de lo dispuesto en el

numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-2020 que amplía lo dispuesto en el numeral 3.4. de artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 032-2020, autorizándose a tal efecto, al Ministerio de Salud, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático que permita dicho objetivo;

Que, del mismo modo, dado que el riesgo de alta propagación del COVID-19 en el territorio nacional viene afectando las perspectivas de crecimiento de la economía global y de la economía nacional, se hace necesario dictar medidas urgentes y excepcionales que permitan la reactivación económica, a través de la inversión pública, y otras actividades para la generación de empleo, dado el contexto atípico y de emergencia en el que se encuentra el país;

Que, en línea con la evidencia internacional, se estima que cada día feriado no laborable podría restar entre 0,1 punto porcentual (S/ 64 000 000,00) y 0,4 puntos porcentuales al crecimiento del PBI mensual (S/ 257 000 000,00); por lo que, resulta necesario, en el marco del proceso de reactivación económica, dejar sin efecto el feriado nacional del día jueves 08 de octubre del presente año, toda vez que un día laborable menos por feriado, donde la producción opera por debajo de su capacidad potencial, resta al crecimiento de la actividad económica;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el inciso 2 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, que permitan a los diversos Gobiernos Regionales incrementar y fortalecer su capacidad de respuesta, así como implementar otras medidas, que permitan garantizar la ejecución de acciones oportunas para el reforzamiento de la respuesta sanitaria de prevención y control del dengue, en el marco de la Emergencia Nacional por el COVID-19, y financiar el seguro de vida a favor del personal de la salud que realiza labor asistencial bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1153 y del Decreto Legislativo N° 1057, en el marco de lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-2020.

Artículo 2. Autorización para financiar el reforzamiento de la oferta de servicios de salud para atención de personas con dengue

2.1 Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, hasta por la suma de S/ 18 836 525,00 (DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO Y 00/100 SOLES), a favor de diversos Gobiernos Regionales, para financiar el reforzamiento de la oferta de servicios de salud para la atención de personas con dengue, el desarrollo e implementación de un sistema de prevención, control, vigilancia y respuesta sanitaria, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo al siguiente detalle:

DE LA : En Soles

SECCION PRIMERA : Gobierno Central

PLIEGO 009 : Ministerio de Economía y Finanzas

UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración General

CATEGORIA

PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos

ACTIVIDAD 5000415 : Administración del Proceso Presupuestario del Sector Público

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios

GASTO CORRIENTE

2.0 Reserva de Contingencia 18 543 775,00

GASTO DE CAPITAL

2.0 Reserva de Contingencia 292 750,00

============

TOTAL EGRESOS 18 836 525,00

============

A LA: En Soles

SECCION PRIMERA : Instancias Descentralizadas

PLIEGO : Gobiernos Regionales

PROGRAMA

PRESUPUESTAL 0017 : Enfermedades Metaxénicas y Zoonosis

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios

GASTO CORRIENTE

2.3 Bienes y Servicios 18 543 775,00

GASTO DE CAPITAL

2.6 Adquisición de Activos no financieros 292 750,00

============

TOTAL EGRESOS 18 836 525,00

===========

2.2 El detalle de los pliegos y recursos autorizados en la Transferencia de Partidas a que hace referencia el numeral 2.1, se encuentran en el Anexo “Transferencia de Partidas a favor de los Gobiernos Regionales para el reforzamiento de la respuesta sanitaria de prevención y control del dengue”, que forma parte del presente Decreto de Urgencia, el cual se publica en los portales institucionales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), en la misma fecha de publicación de esta norma en el Diario Oficial El Peruano.

2.3 Los Titulares de los pliegos habilitados en la presente Transferencia de Partidas aprueban mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral 2.1, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente dispositivo legal. Copia de la Resolución se remite dentro de los cinco (05) días calendario de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

2.4 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados, solicitan a la Dirección General de Presupuesto Público, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.

2.5 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados instruyen a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificaciones Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 3. Disposiciones en materia de contratación de personal para el reforzamiento de la oferta de servicios de salud para la atención de personas con Dengue en el Gobierno Regional del Departamento de Ucayali

3.1 Autorízase, excepcionalmente, al Gobierno Regional del Departamento de Ucayali la contratación de personal bajo la modalidad del régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, que preste servicios para la atención de personas con dengue. Para tal efecto, se les exonera de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo N°1057, incorporado mediante la Ley Nº 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales.

3.2. Las afectaciones de créditos presupuestarios vinculados a la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo deben realizarse con cargo a la actividad 5000093. “Evaluación, Diagnóstico y Tratamiento de Enfermedades Metaxénicas” del Programa Presupuestal 0017. “Enfermedades Metaxénicas y Zoonosis”.

3.3. Los contratos administrativos de servicios que se suscriban en virtud del numeral 3.1 del presente artículo tienen naturaleza estrictamente temporal y quedan resueltos automáticamente como máximo el 31 de diciembre de 2020. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, es requisito obligatorio que el personal al que se hace referencia en el numeral 3.1, se encuentre registrado en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 102-2020.

Artículo 4. Autorización al Ministerio de Salud para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático para financiar el seguro de vida en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-2020

Autorízase, excepcionalmente, durante el Año Fiscal 2020 al Ministerio de Salud a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático hasta por el monto de S/ 13 890 901,00 (TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS UNO Y 00/100 SOLES), con cargo a los saldos de los recursos transferidos mediante el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 090-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas excepcionales y temporales que coadyuven al cierre de brechas de recursos humanos en salud para afrontar la pandemia por la COVID-19, con la finalidad de financiar la contratación del seguro de vida a favor del personal de la salud que realiza labor asistencial bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1153, Decreto Legislativo que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado y del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y los Gobiernos Regionales, en el marco de lo dispuesto en el numeral 2.1 artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-2020.

Artículo 5. Responsabilidad y limitación sobre el uso de los recursos

5.1 Los titulares de los pliegos bajo los alcances de la presente norma, son responsables de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del presente Decreto de Urgencia, conforme a la normatividad vigente.

5.2 Los recursos que se transfieran en el marco del presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.

5.3 El Ministerio de Salud es responsable del monitoreo, seguimiento y verificación del cumplimiento de los fines y metas para los cuales son transferidos los recursos señalados en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, lo que incluye el monitoreo financiero de dichos recursos, debiendo elaborar y publicar, hasta el 31 de diciembre de 2020, en su portal institucional (www.gob.pe/minsa) un informe sobre las citadas acciones.

Artículo 6. Dejar sin efecto el feriado nacional del día jueves 08 de octubre de 2020.

Déjase sin efecto el feriado nacional del día jueves 08 de octubre de 2020.

Artículo 7. Financiamiento

Lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional del Ministerio de Salud y de los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 8. Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 9. Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Salud y la Ministra de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de octubre del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

WALTER MARTOS RUIZ

Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

PILAR E. MAZZETTI SOLER

Ministra de Salud



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viernes, 18 de septiembre de 2020

SENTENCIADOS EN 1ra INSTANCIA NO POSTULARAN A CARGOS PÚBLICOS

 

SENTENCIADOS EN PRIMERA INSTANCIA NO PODRÁN POSTULAR A CARGOS PÚBLICOS



SENTENCIADOS EN PRIMERA INSTANCIA NO PODRÁN POSTULAR A CARGOS DE REPRESENTACIÓN PÚBLICA


El Congreso de la República aprobó el proyecto de ley que impide que las personas sentenciadas en primera instancia por delito doloso puedan postular a cargos públicos.


La aprobación de la ley por parte del pleno se dio con 111 votos a favor, 8 en contra y 8 abstenciones.

 

Luego de que el Congreso de la República aprobara, en segunda votación, la Ley de reforma constitucional que incorpora el artículo 34-A y el artículo 39-A a la Constitución, esta norma ha sido publicada hoy 15 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano.


Así, la Ley N° 31042, establece el impedimento de postulación a cargos de elección popular a las personas con sentencia condenatoria en primera instancia por la comisión de un delito doloso, en calidad de autor o cómplice. Asimismo, tampoco podrán ejercer función pública las personas que cumplan con las características mencionadas.


En ese sentido, se han adicionado los artículos 34-A y 39-A a la Constitución Política del Perú en los siguientes términos:


“Artículo 34-A. Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.


Artículo 39-A. Están impedidas de ejercer la función pública, mediante designación en cargos de confianza, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso”


Debemos continuar con las reformas políticas para fortalecer la institucionalidad y democracia. Por ello, en este momento promulgo ante los peruanos la reforma constitucional que impide postular a cargos públicos a sentenciados en primera instancia para que, de esta manera, se garantice que en las próximas elecciones generales se presenten candidatos idóneos a fin de que la ciudadanía pueda elegir a sus próximas autoridades”, enfatizó Martín Vizcarra desde Palacio de Gobierno.


El 11 de septiembre, con 111 votos a favor se ratificó en segunda votación el texto sustitutorio que impide la postulación de sentenciados en primera instancia a cargos públicos. Los votos en contra y las abstenciones fueron de Fuerza Popular y Unión por el Perú.


PUEDES DESCARGAR LA LEY AQUI



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domingo, 30 de agosto de 2020

MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, RESPECTO DEL ACAPARAMIENTO, ESPECULACIÓN Y ADULTERACIÓN


LEY 31040

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, RESPECTO DEL ACAPARAMIENTO, ESPECULACIÓN Y ADULTERACIÓN

Artículo 1. Incorporación de los artículos 232 y 233 al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635
Incorpóranse los artículos 232 y 233 al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:
Artículo 232.- Abuso del poder económico
El que abusa de su posición dominante en el mercado, o el que participa en prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad productiva, mercantil o de servicios con el objeto de impedir, restringir o distorsionar la libre competencia, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 2 y 4.
Artículo 233.- Acaparamiento
El que provoca escasez o desabastecimiento de bienes y servicios esenciales para la vida y la salud de las personas, mediante la sustracción o acaparamiento, con la finalidad de alterar los precios habituales en su beneficio, y con perjuicio de los consumidores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Artículo 2. Modificación de los artículos 234 y 235 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635
Modifícanse los artículos 234 y 235 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:
Artículo 234.- Especulación y alteración de pesos y medidas
El productor, fabricante, proveedor o comerciante que incrementa los precios de bienes y servicios habituales, que son esenciales para la vida o salud de la persona, utilizando prácticas ilícitas que no se sustente en una real estructura de costos y el correcto funcionamiento del mercado, aprovechando una situación de mayor demanda por causas de emergencia, conmoción o calamidad pública será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si la especulación se comete durante un estado de emergencia, declarado por el Presidente de la República, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
[…].
Artículo 235.- Adulteración
El que altera o modifica la calidad, cantidad, peso o medida de algún bien, en perjuicio del consumidor, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Si la adulteración se comete durante situación de conmoción, calamidad pública o estado de emergencia oficialmente declarado, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Artículo 3. Modificación del artículo 1 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
Modifícase el literal c) del artículo 1 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los siguientes términos:
Artículo 1.- Derechos de los consumidores
1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos:
[…]
c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, especulación o acaparamiento en situación de emergencia debidamente declaradas o cualquier otro delito análogo e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios.
Artículo 4. Incorporación de los artículos 3-A y 97-A en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
Incorpóranse los artículos 3-A y 97-A en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los siguientes términos:
Artículo 3-A.- Prohibición de acaparar o especular en situación de emergencia
Es prohibida toda acción de acaparamiento o especulación de bienes o servicios declarados esenciales en situación de conmoción, calamidad pública o emergencia en el tiempo y zona geográfica que así haya sido declarada por el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo, siendo delitos económicos penalizados en los artículos 233 y 234 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635.
Artículo 97-A.- Derechos de los consumidores en situación de emergencia
En situación de emergencia, prevista en el artículo 137 de la Constitución Política es prohibido el acaparamiento y la especulación de bien o servicio declarado oficialmente como esencial. Esta prohibición rige en el tiempo y espacio geográfico señalado en la norma que fije la declaración del régimen de excepción.
Acaparamiento es la acción por la cual el productor, fabricante, proveedor o comerciante sustrae del mercado bien o servicio considerado oficialmente esencial en situación de emergencia, con el fin de alterar el precio, provocar escasez u obtener lucro indebido poniendo en riesgo la vida o salud de las personas.
Especulación es la acción por la cual el productor, fabricante, proveedor o comerciante pone en venta producto o servicio considerado oficialmente esencial a precio superior que el habitual, sin que exista justificación económica para ello.
El acaparamiento y la especulación son acciones ilícitas que alteran el orden económico y ponen en riesgo la vida o salud de los consumidores y son sancionadas por los artículos 233 y 234 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA FINAL

ÚNICA. Derogación del artículo 236 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635
Derógase el artículo 236 del Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Determinación de bienes y servicios esenciales
El listado de bienes y servicios esenciales es establecido por la autoridad administrativa correspondiente, en un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir de la declaratoria de emergencia y bajo responsabilidad.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día cuatro de junio de dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil veinte.
MANUEL MERINO DE LAMA
Presidente del Congreso de la República

GUILLERMO ALEJANDRO ALIAGA PAJARES
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

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martes, 14 de enero de 2020

LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS




LEY Nº. 29277 LEY DE DIVORCIO NOTARIAL Y ADMINISTRATIVO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS
Artículo 1".- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarlas.
Artículo 2"-- Alcance de la Ley
Pueden acogerse a lo dispuesto en la presente Ley los cónyuges que, después de transcurridos dos (2) años de la celebración del matrimonio, deciden poner fin a dicha unión mediante separación convencional y divorcio ulterior.
Artículo 3".- Competencia
Son competentes para llevar a cabo el procedimiento especial establecido en la presente Ley, los alcaldes distritales y provinciales, así como los notarios de la jurisdicción del último domicilio conyugal o de donde se celebró el matrimonio.
Artículo 4°.- Requisitos que deben cumplir los cónyuges
Para solicitar la separación convencional al amparo de la presente Ley, los cónyuges deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) No tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a Ley, respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores de edad y/o hijos mayores con incapacidad; y
b) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales, o si los hubiera, contar con la Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del régimen patrimonial.
Artículo 5.- Requisitos de la solicitud
La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por escrito, señalando nombre, documentos de identidad y el último domicilio conyugal, con la firma y huella digital de cada uno de los cónyuges.
El contenido de la solicitud expresa de manera indubitable la decisión de separarse.
A la solicitud se adjuntan los siguientes documentos:
a) Copias simples y legibles de tos documentos de identidad de ambos cónyuges;
b) Acta o copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
c) Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad;
d) Acta o copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y copia certificada de la sentencia judicial firme o acta de conciliación respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
e) Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de separación de patrimonios: o declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales; y
f) Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, si fuera el caso.
Artículo 6.- Procedimiento
El alcalde o notario que recibe la solicitud, verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5o, luego de lo cual, en un plazo de quince (15) días, convoca a audiencia única.
En caso de que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la vía municipal, se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado de la municipalidad sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.
En la audiencia los cónyuges manifiestan o no su voluntad de ratificarse en la solicitud de separación convencional.
De ratificarse, el alcalde o notario declarará la separación convencional por resolución de alcaldía o por acta notarial, según corresponda.
En caso de inasistencia de uno o ambos cónyuges por causas debidamente justificadas, el alcalde o notario convoca a nueva audiencia en un plazo no mayor de quince (15) días.
De haber nueva inasistencia de uno o ambos cónyuges, declara concluido el procedimiento.
Artículo 7°.- Divorcio ulterior
Transcurridos dos (2) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial, según sea el caso, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o notario la disolución del vínculo matrimonial. Dicha solicitud debe ser resuelta en un plazo no mayor de quince (15) días.
Declarada la disolución, el alcalde o notario dispondrá su inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 8°.- Régimen de acreditación
El Ministerio de Justicia emitirá certificado de acreditación a las municipalidades que cumplan con las exigencias reguladas en el Reglamento, el cual constituye requisito previo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- Adecuación de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos
Las municipalidades adecuarán sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos - TUPA para el cobro de las tasas correspondientes al procedimiento de separación convencional y divorcio ulterior.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Normas modificatorias del Código Civil y Código Procesal Civil
Modificase el artículo 354° del Código Civil, en los términos siguientes:
"Artículo 354°.- Plazo de conversión
Transcurridos dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional, o la sentencia de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas podrá pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal especifica."
Modifícase el artículo 580° del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:
"Artículo 580°.- Divorcio
En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354° del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte; y el alcalde o el notario que conoció del proceso de separación convencional, resolverá el pedido en un plazo no mayor de quince días, bajo responsabilidad."
SEGUNDA.- Adición del numeral 7 al artículo 1° de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
Adiciónase el numeral 7 al artículo 1o de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, en los términos siguientes:
"Artículo 1o.-Asuntos No Contenciosos
Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:
(...)
7. Separación convencional y divorcio ulterior conforme a la Ley de la materia."
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil ocho.
LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE
Presidente del Congreso de la República
ALDO ESTRADA CHOQUE
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo del año dos mil ocho.
ALAN GARClA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÂLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
DISPOSICIÓN FINAL
UNICA.- Reglamento
El Ministerio de Justicia dictará el Reglamento a que hace alusión la presente Ley en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Aprueban Reglamento de la Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las Municipalidades y Notarías

DECRETO SUPREMO Nº 009-2008-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 29227 se aprobó la Ley que regula el procedimiento no contencioso de la   separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías; Que la Disposición Final Única de la Ley Nº 29227 dispone que el Ministerio de Justicia dictará el Reglamento de la mencionada Ley, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano;
Que, mediante Resolución Directoral Nº 005-2008-JUS/DNAJ, de fecha 03 de junio de 2008, se dispuso constituir la Comisión encargada de elaborar el Proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29277, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías;
Que, mediante Oficio Nº 673-2008-JUS/DNAJ de fecha 11 de junio de 2008, la Comisión remitió al Despacho Ministerial el proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, compuesto de dieciséis (16) artículos y cuatro (04) disposiciones complementarias finales, para su respectiva aprobación;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia; y en el inciso 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, cuyo texto de dieciséis (16) artículos y dos (02) disposiciones complementarias finales es parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Vigencia
Con excepción de lo dispuesto en su artículo décimo sexto, el Reglamento de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías, que se aprueba con la presente norma, entrará en vigencia al trigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los doce días del mes de junio del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO
CONTENCIOSO DE LA SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO
ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS
Artículo 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento tiene como finalidad normar la aplicación de la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías.
Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que la referencia alude a la Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías.
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:
a) Acta de conciliación.- Documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la conciliación realizada de acuerdo a la Ley Nº 26872 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. El acta que contenga el acuerdo conciliatorio constituye "Título de Ejecución".
b) Acta notarial.- Instrumento público protocolar, autorizado por el notario que contiene el resultado del acto de ratificación en la separación convencional y, en su caso, la declaración de la misma.
c) Alcalde.- Representante legal de la municipalidad acreditada por el Ministerio de Justicia, elegido en elecciones municipales.
d) Alimentos.- Lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido asistencia médica, educación, instrucción, capacitación para el trabajo y recreación, según la situación y posibilidades de la familia, de acuerdo a ley.
e) Certificado de Acreditación.- Autorización otorgada por el Ministerio de Justicia a las municipalidades distritales y provinciales para llevar a cabo el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior dentro del marco de la Ley y de su Reglamento.
f) Competencia.- Facultad del alcalde o del notario para conocer del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior, establecida en la Ley.
g) Cónyuges.- Varón y mujer que se han unido voluntariamente mediante el matrimonio, a fin de hacer vida común.
h) Copia certificada.- Copia de documento original, expedida y suscrita por autoridad competente.
i) Curatela.- Institución que provee al cuidado de la persona y de los bienes del mayor de edad incapaz declarado interdicto.
j) Declaración jurada.- Manifestación escrita de los cónyuges bajo juramento de que la información proporcionada es verdadera.
k) Días.- Días hábiles.
l) Divorcio ulterior.- Disolución del vínculo matrimonial.
m) Domicilio conyugal.- El último domicilio que compartieron los cónyuges, señalado en declaración jurada suscrita por ambos.
n) Escritura pública.- Instrumento público protocolar, autorizado por el notario conforme lo dispuesto por la ley de la materia.
o) Notario.- Profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebren y para la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia. Su función también comprende la comprobación de hechos.
p) Patria potestad.- Deber y derecho de los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.
q) Procedimiento no contencioso.- Procedimiento en el que no existe controversia o incertidumbre jurídica que resolver.
r) Sentencia judicial firme.- Resolución judicial que resuelve una controversia, contra la que no cabe recurso impugnatorio.
s) Separación convencional.- Acuerdo voluntario de los cónyuges para separarse legalmente en su matrimonio.
t) Tenencia de menor.- Derecho, deber y responsabilidad que asume uno de los padres de la niña, niño o adolescente, de velar por su desarrollo integral cuando se encuentren separados de hecho.
Artículo 3.- Solicitantes
De conformidad con su artículo 2, pueden acogerse a lo dispuesto en la Ley los cónyuges que, después de transcurridos dos (02) años de la celebración del matrimonio, decidan solicitar su separación convencional y divorcio ulterior.
Artículo 4.- Competencia
El alcalde distrital o provincial de la municipalidad acreditada, así como el notario de la jurisdicción del último domicilio conyugal o del lugar de celebración del matrimonio, son competentes para realizar el procedimiento no contencioso regulado en la Ley.
Entiéndase por domicilio conyugal el último domicilio que compartieron los cónyuges, señalado en declaración jurada suscrita por ambos.
La solicitud de divorcio ulterior será tramitada ante el mismo notario o alcalde que declaró la separación convencional, de acuerdo a ley.
Artículo 5.- Requisitos de la solicitud
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley, sólo pueden acogerse al procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior los cónyuges que cumplan con los siguientes requisitos:
1) No tener hijos menores de edad o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley Nº 26872 y su Reglamento, respecto a los regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y visitas de los hijos menores de edad.
2) No tener hijos mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley Nº 26872 y su Reglamento, respecto a los regímenes de ejercicio de la curatela, alimentos y visitas de los hijos mayores con incapacidad.
Para el caso de estos hijos mayores con incapacidad, los cónyuges deberán contar, además, con la copia certificada de las sentencias que declaran la interdicción de aquellos y el nombramiento de su curador.
3) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales o contar con Escritura Pública de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, inscrita en los Registros Públicos.
Artículo 6.- Anexos de la solicitud
La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por escrito, señalando nombre, documentos de identidad, último domicilio conyugal, domicilio de cada uno de los cónyuges para las notificaciones pertinentes, con la firma y huella digital de cada uno de ellos. El contenido de la solicitud expresa de manera indubitable la decisión de separarse.
Deberá constar, además, la indicación de si los cónyuges son analfabetos, no pueden firmar, son ciegos o adolecen de otra discapacidad, en cuyo caso se procederá mediante firma a ruego, sin perjuicio de que impriman su huella digital o grafía, de ser el caso.
A la solicitud se adjuntan los siguientes documentos:
(a) Copias simples y legibles de los documentos de identidad de ambos cónyuges;
(b) Copia certificada del Acta o de la Partida de Matrimonio, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
(c) Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad;
(d) Copia certificada del Acta o de la Partida de Nacimiento, expedida dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
(e) Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y visitas de los hijos menores, si los hubiera;
(f) Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio de la curatela, alimentos y visitas de los hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
(g) Copias certificadas de las sentencias judiciales firmes que declaran la interdicción del hijo mayor con incapacidad y que nombran a su curador;
(h) Testimonio de la Escritura Pública, inscrita en los Registros Públicos, de separación de patrimonios; o declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales;
(i) Testimonio de la Escritura Pública, inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o de liquidación del régimen patrimonial, si fuera el caso;
(j) Declaración jurada del último domicilio conyugal, de ser el caso, suscrita obligatoriamente por ambos cónyuges;
(k) Documento que acredite el pago de la tasa a que se refiere la Disposición Complementaria Única de la Ley, de ser el caso.
Artículo 7.- Presunción de veracidad
Se presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los cónyuges responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, con sujeción a las responsabilidades civiles, penales y administrativas establecidas por ley.
Artículo 8.- Patrocinio legal de los cónyuges solicitantes
En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior llevará firma de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos.
En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, la solicitud referida en el párrafo que antecede se sujetará a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 9.- Intervinientes en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior
En el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior regulado por la Ley intervienen el alcalde, el notario, los cónyuges y/o sus apoderados y los abogados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley. Intervendrán, asimismo, el o los abogados que, de ser el caso y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, hayan designado los cónyuges solicitantes para su patrocinio legal.
Artículo 10.- Procedimiento
El alcalde o el notario que recibe la solicitud a que se refieren los artículos 5 de la Ley y 5 y 6 del presente Reglamento verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley dentro del plazo de cinco (05) días de presentada aquélla, luego de lo cual, en el plazo de quince (15) días, fija fecha, convoca y realiza la audiencia única prevista en el artículo 6 de la Ley.
De no reunir la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior los requisitos exigidos por los artículos 5 de la Ley y 5 y 6 del presente Reglamento no continuará el procedimiento.
Artículo 11.- Legalidad de los requisitos de la solicitud
En caso que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la vía municipal, se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado de la municipalidad, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Artículo 12.- Audiencia
La audiencia única se realizará en un ambiente privado y adecuado. Su desarrollo deberá constar en Acta suscrita por los intervinientes a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento. Esta Acta deberá contener la ratificación o no en la voluntad de los cónyuges de separarse. De no ratificarse en dicha voluntad o de expresarse voluntad distinta se dará por concluido el procedimiento dejando constancia en el Acta.
Si fuera el caso, se dejará constancia de la inasistencia de uno o ambos cónyuges a que se refiere el quinto párrafo del artículo 6 de la Ley para efectos de la convocatoria a nueva audiencia prevista en el penúltimo párrafo del mismo artículo.
De haber nueva inasistencia de uno o de ambos cónyuges, se declarará concluido el procedimiento.
En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el acta notarial de la audiencia a que se refiere el artículo 6 de la Ley será de carácter protocolar y se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos a que se refiere la Ley Nº 26662, declarándose la separación convencional, de ser el caso.
En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, se expedirá, en un plazo no mayor de cinco (05) días la resolución de alcaldía declarándose la separación convencional.
El plazo de quince (15) días previsto en el artículo 10 del presente Reglamento será de aplicación en el caso de la nueva audiencia referida en el penúltimo párrafo del artículo 6 de la Ley.
Artículo 13.- Divorcio Ulterior
Transcurridos dos (02) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o el notario la disolución del vínculo matrimonial. Dicha solicitud deberá ser resuelta dentro de los plazos máximos señalados en los párrafos siguientes de este artículo.
En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el notario extenderá, en un plazo no mayor de cinco (05) días, el acta notarial en que conste la disolución del vínculo matrimonial y elevará a escritura pública la solicitud a que se refiere el artículo 7 de la Ley, la misma que tendrá el carácter de Minuta y que se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.
En dicha escritura pública se insertarán las actas notariales a que se refieren el artículo 12 del presente Reglamento y el párrafo precedente de este artículo.
En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, el alcalde expedirá, en un plazo no mayor de cinco (05) días, la resolución que declara la disolución del vínculo matrimonial.
Declarada la disolución del vínculo matrimonial, el alcalde o el notario dispondrá las anotaciones e inscripciones correspondientes.
Artículo 14.- Carácter de la resolución de alcaldía
La resolución de alcaldía que disuelve el vínculo matrimonial, a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento, agota el procedimiento no contencioso establecido por la Ley.
Artículo 15.- Poder por Escritura Pública con facultades específicas
Los cónyuges podrán otorgar Poder por Escritura Pública con facultades específicas para su representación en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías regulado por la Ley, el mismo que deberá estar inscrito en los Registros Públicos.
Artículo 16.- Régimen de acreditación de las municipalidades
16.1. Son requisitos para que las municipalidades sean acreditadas el contar con un ambiente privado y adecuado para el desarrollo del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior, así como contar con una Oficina de Asesoría Jurídica con titular debidamente designado o, en su defecto, con un abogado autorizado para dar cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley.
16.2. Las municipalidades provinciales y las municipalidades distritales de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, serán acreditadas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de presentar la información que sustenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral anterior.
16.3. Las municipalidades distritales del resto del país serán acreditadas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentar la información que sustenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 16.1 del presente Reglamento.
16.4. La Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia es responsable de la acreditación a que se refiere el artículo 8 de la Ley y se encargará de dictar las medidas complementarias y las directivas necesarias para efectos de la acreditación de las municipalidades.
16.5. La Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia emitirá el certificado de acreditación a las municipalidades a que se refiere el artículo 16 .del presente Reglamento.
16.6. El certificado de acreditación tendrá una vigencia de cinco (5) años.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- La Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia ejecutará las acciones de difusión y de aplicación de la Ley y del presente Reglamento.
SEGUNDA.- El Consejo del Notariado controlará que los notarios cuenten con un ambiente adecuado para el desarrollo del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior.