viernes, 24 de marzo de 2023

TODO LO QUE NECESITAS SABER SOBRE LA SUCESIÓN INTESTADA



TODO LO QUE NECESITAS SABER SOBRE LA SUCESIÓN INTESTADA

 

La sucesión hereditaria en ausencia de testamento es un tema de gran importancia, ya que se trata de una situación muy común y que puede generar muchas dudas y confusiones. El siguiente artículo aborda esta temática, explicando en qué consiste la sucesión intestada o legal y su relevancia en el derecho sucesorio.

 

INTRODUCCIÓN

 

La muerte de un familiar es uno de los momentos más difíciles de nuestras vidas, y en estos casos, además del dolor, debemos enfrentarnos a una serie de trámites relacionados con su deceso. En este sentido, es importante tener en cuenta que, según el artículo 61 del Código Civil, “la muerte pone fin a la persona”, lo que implica un cambio en la titularidad del patrimonio del causante y la transmisión de sus bienes, derechos y obligaciones a sus sucesores (artículo 660 del Código Civil).

 

En el ámbito del derecho sucesorio, se pueden distinguir dos fuentes de sucesión: la sucesión testamentaria, que ocurre cuando el fallecido ha realizado un testamento, y la sucesión intestada o legal, que se aplica cuando no existe testamento válido.

 

En ambos casos, los bienes, derechos y obligaciones del causante son transmitidos a sus herederos.

 

IMPORTANCIA DE LA SUCESION INTESTADA

 

La sucesión intestada tiene dos funciones importantes.

 

En primer lugar, garantiza la distribución justa y equitativa de los bienes de una persona fallecida entre sus herederos. La ley establece un orden de prelación de herederos basado en su relación de parentesco con el fallecido. Por ejemplo, si el fallecido no tiene hijos, sus padres recibirán la herencia si están vivos, de lo contrario, sus hermanos y hermanas serán los herederos.

 

La segunda función importante de la sucesión intestada es prevenir conflictos y disputas familiares. En muchas ocasiones, cuando una persona fallece sin dejar un testamento claro, los familiares pueden entrar en conflicto sobre quién debe heredar los bienes. La sucesión intestada establece un procedimiento claro y objetivo para la distribución de los bienes, lo que reduce la posibilidad de conflictos familiares.

 

En resumen, la sucesión intestada es un mecanismo legal crucial en el derecho sucesorio que garantiza una distribución justa y equitativa de los bienes del fallecido y evita conflictos familiares.

 

ORDEN SUCESORIO

 

De conformidad con artículo 816 del CC:

 

Artículo 816.- Órdenes sucesorios

 

Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.

 

El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.

 

Al fallecer el causante puede sobrevivirle una parentela numerosa; sin embargo, teniendo todos ellos vocación sucesoria por el nexo familiar que tienen con el causante no todos van a ser sucesores, pues no sería justo que la ley designe conjuntamente a todos los parientes sin hacer diferencias que naturalmente existen entre los familiares del causante, por ello se hace una clasificación entre todos los parientes otorgándoles un orden hereditario que viene a ser una jerarquía preferencial, todo ello se hace de acuerdo con los sentimientos del causante (al menos eso es lo que se presume). (Aguilar Llanos, 2011, p. 173)

 

Diremos que los parientes en línea recta tienen un derecho preferente y excluyente con respecto a los parientes colaterales, y dentro de la línea recta los descendientes terminan excluyendo a los ascendientes. (Ibídem, p. 174)

 

En caso de que no haya herederos forzosos, otros parientes pueden heredar, estos son los llamados herederos legales, que se clasifican en tres órdenes adicionales:

 

Herederos de cuarto orden: os parientes colaterales de segundo grado de consanguinidad, es decir, los hermanos del causante.

Herederos de quinto orden: los parientes colaterales de tercer grado de consanguinidad, es decir, sobrinos y tíos del causante.

Herederos de sexto orden: los parientes colaterales de cuarto grado de consanguinidad, es decir, primos hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos. (Zuta Vidal, 2020)

 

Se tiene entonces que en la sucesión intestada existe un orden hereditario preestablecido por ley que tiene en cuenta la jerarquía preferencial entre los parientes. Los tres primeros órdenes son herederos forzosos y tienen derecho a una legítima, mientras que los siguientes tres órdenes son los herederos legales que heredan en ausencia de los herederos forzosos. El objetivo de este ordenamiento es reflejar la voluntad del causante por sus herederos presumidos.

 

TRAMITE DE LA SUCESION INTESTADA:

 

La Declaratoria de Herederos es el documento emitido por un notario o juez que establece quiénes son los herederos legales.

 

Cualquier persona que tenga derecho a heredar puede iniciar el trámite de la sucesión intestada, incluyendo el cónyuge, la conviviente, los hijos y los padres. Es importante que la solicitud presentada ante el notario o juez incluya a todos los posibles herederos para evitar futuros conflictos.

 

La solicitud de sucesión intestada debe ser presentada en el lugar donde se encontraba el último domicilio del causante, ya sea ante un notario o juez competente en la materia. Este trámite puede ser complejo, por lo que se recomienda buscar asesoría legal para asegurar que se cumplan todos los requisitos y se respeten los derechos de todos los herederos.

 

¿Cuáles son los documentos que debemos presentar ante el notario o el juez, para ser declarados herederos?

 

La solicitud de sucesión intestada, la que debe estar firmada por el heredero y autorizada por un abogado.

La partida de defunción.

La partida de matrimonio.

Las partidas de nacimiento.

El certificado negativo de sucesión intestada expedida por la Sunarp, con el cual acreditamos que no hay ninguna inscripción o trámite en curso sobre una sucesión.

El certificado negativo de testamento, igualmente expedida por la Sunarp, con el cual acreditamos que no hay ninguna inscripción o trámite en curso de un testamento.

 

CONCLUSIONES

 

La sucesión intestada, también conocida como sucesión legal, puede operar como complemento o en defecto de la sucesión testamentaria. En el primer caso, el causante carece de testamento o este es declarado nulo o caduco, mientras que en el segundo, la sucesión testamentaria es insuficiente para regular la sucesión del causante. En la sucesión intestada, existe un orden hereditario preestablecido por ley, donde los primeros órdenes sucesorios son herederos forzosos y los últimos órdenes son herederos legales. Este ordenamiento se basa en los vínculos de parentesco consanguíneo y se puede tramitar tanto por la vía judicial como notarial. Es importante tener en cuenta que los herederos forzosos tienen preferencia en la sucesión sobre los herederos legales debido a los sentimientos del causante hacia sus herederos. 


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miércoles, 21 de abril de 2021

Que comprende la Herencia y como heredar en el Perú

Que comprende la Herencia y como heredar


¿Qué comprende la Herencia y como heredar en el Perú?


La Herencia


¿Qué comprende la herencia?


La herencia comprende bienes e incluso obligaciones.

En el caso que el fallecido, es decir, el causante, hubiera dejado deudas, éstas se pagan con sus bienes hasta donde alcance, ya que las deudas no se heredan.


¿Cuántos tipos de herederos existen?

Según la ley peruana existen cuatro tipos de herederos:


1.- Los herederos forzosos, heredan sobre el total de los bienes.

Son considerados:

  • los hijos y los descendientes.
  • los padres y los demás ascendientes
  • el cónyuge
  • el conviviente


Es preciso tener en cuenta:


  • No todos pueden ser herederos forzosos al mismo tiempo.
  • Cuando hay hijos se excluye a los ascendientes.
  • Cuando sólo hay ascendientes, estos heredan el total.
  • El cónyuge concurre con los hijos cuando hay hijos o con los ascendientes cuando no hay hijos.
  • El cónyuge puede heredar solo si no hay descendientes ni ascendientes.
  • Todos heredan en la misma proporción.
  • Tanto los hijos matrimoniales como lo extramatrimoniales tienen los mismos derechos, por lo tanto heredan por igual.


Ejemplo:


Jorge está casado y tiene 4 hijos. Jorge muere en un accidente. ¿Quiénes heredan?

Los herederos forzosos en este caso, sería tanto la esposa como los hijos. Si por ejemplo antes que muriera Jorge, uno de sus hijos casado, habría muerto por una enfermedad terminal, heredarían los hijos de éste, es decir, en este caso, asumirían el papel de su padre, como herederos forzosos.

Si Jorge, quién se casó, pero se dedicó a trabajar mucho y pospuso la idea de ser padre, y nunca tuvo hijos, entonces, en este caso heredarían los padres y la esposa.


2.- Los herederos voluntarios, heredan sobre el total de los bienes. Son los designados por testamento cuando no existan herederos forzosos o existiendo éstos fue el causante que dispuso sobre lo que era de libre disposición.


3.- Herederos legales, heredan sobre el total de los bienes. Son los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. Esto podrán heredar cuando no existan herederos forzosos ni existen herederos voluntarios. Estos son los hermanos, sobrinos, tíos y los primos.


4.- Legatarios, heredan sobre un bien en particular, asignado como legado.


FORMAS DE HEREDAR EN EL PERÚ


¿CUÁNTAS FORMAS DE HEREDAR EXISTEN EN EL PERÚ?


Hay dos formas de heredar:


Testamentaria, con testamento, cuando el causante, ha dejado un testamento. Es preciso mencionar, que, en el Perú, se utiliza más el testamento por escritura pública mediante anotación ante el Notario y el ológrafo (de puño y letra).


Sucesión Intestada, cuando el causante, no dejó un testamento antes de su muerte.

Es importante mencionar, que toda persona tiene derecho a disponer de un tercio de su patrimonio, cuando hay descendientes. Este tercio de libre disposición le permite disponer de sus bienes y dejarlo a cualquier persona o también en otros casos, serviría para mejorar la herencia de sus herederos forzosos.

Cuando solo hay ascendientes, el causante, puede disponer de la mitad de su patrimonio. Es así que vía testamento el causante puede establecer legados o herederos voluntarios.


La Declaratoria de Herederos


Si lamentablemente un pariente suyo falleciera, ¿qué se debería hacer?

Se debe tramitar la Declaratoria de Herederos ya sea por la vía judicial o notarial. Se deberá adjuntar la partida de defunción, partidas de nacimiento, matrimonio, documentos de identidad (DNI ) de los herederos forzosos, relación de bienes conocidos, certificado registral negativo de testamento y certificado registral negativo de Declaratoria de Herederos.

 

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martes, 16 de marzo de 2021

¿Ser media hermana justifica tener una menor participación de la masa hereditaria?

 

ser media hermana justifica tener una menor participación de la masa hereditaria


¿Ser media hermana de los otros hijos del causante justifica tener una menor participación de la masa hereditaria? [Casación 1680-2009, Tumbes]


Fundamento destacado: Cuarto.- Que, en el caso de autos, si bien mediante resolución de vista de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, la Sala de mérito ha resuelto desaprobar la sentencia subida en consulta en el extremo que asigna las cuotas a favor de cada uno de los herederos del causante en un porcentaje del 11.11%, disponiendo que la división del predio sublitis sea 50% a título de gananciales a favor de la sucesión de doña Catalina Vda. de Aguayo, y el restante 50% dividido proporcionalmente a 1/9 para cada uno de los herederos legales del causante Quirino Aguayo Cisneros, no obstante, la sala incurre en error al incluir en este último porcentaje proporcional a doña Gloria Merci Aguayo Espinoza quien al tener la condición de media hermana de los hijos habidos entre el de cujus y doña Catalina Cruz Vda. de Aguayo, solo concurriría a la masa hereditaria del causante en una proporción equivalente a la mitad de la porción que le corresponde a los hermanos de padre y madre conforme lo establece en el artículo 829 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL
CASACIÓN 1680-2009, TUMBES

Lima, uno de diciembre del dos mil nueve.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; Con el acompañado; la causa número mil seiscientos ochenta – dos mil nueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos veintidós por Segundo Quirino Aguayo Cruz, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos doce, su fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que desaprueba la sentencia consultada en el extremo que asigna las cuotas a favor de cada uno de los herederos del causante en el 11.11%; con lo demás que contiene; en los seguidos por Laura Altagracia Aguayo Cruz Viuda de Herrera y otros contra Catalina Cruz Viuda de Aguayo otros sobre División y Partición de Bienes.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Que, mediante resolución obrante a fojas treinta y dos del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente invoca: a) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues el Juez del Segundo Juzgado Civil de Tumbes ha emitido las resoluciones números uno y dos mediante las cuales ha califiado la demanda, pues ha emitido el auto admisorio, por lo que ha conocido toda la etapa postulatoria del proceso, por lo que al ser promovido al cargo de Juez Superior Provisional se encontraba impedido de conocer el presente proceso según el artículo 305 numeral 5) del Código Procesal Civil quien incluso ha sido el Vocal Ponente en el mismo; b) la inaplicación del artículo 829 del Código Civil refiriendo que la Sala ha debido de aplicar el artículo 829 del Código Civil que señala que “en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos recibirán doble porción que estos”. Pues entre los herederos legalmente instituidos fi gura su hermana Gloria Aguayo Espinoza a quien solamente le correspondía una porción simple de acuerdo con el dispositivo señalado.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, en el caso de autos, al denunciarse vicios procesales y sustantivos, es preciso iniciar por el análisis de los vicios in procedendo debido a que, si uno de estos se ampara, generaría la renovación del acto procesal, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el vicio de fondo.

Segundo: Que, examinando el agravio sobre el error por vicios in procedendo establecido en el punto a), es menester precisar conforme fluye de lo actuado que si bien el Magistrado Pablo Díaz Piscoya aparece suscribiendo el auto admisorio de demanda sobre división y partición, no obstante, al ser promovido como Vocal Superior Provisional de la Sala Especializada en lo Civil de Tumbes y antes de la expedición de la sentencia de vista, el recurrente toma conocimiento vía notificación de las resoluciones que decretaban la vista de la causa, la que ordenaba la conformación de la sala por nuevo magistrado y la que declaraba improcedente el pedido del uso de la palabra por parte del recurrente, entre otros, todas ellas suscritas por el referido Magistrado, sin que el recurrente cuestionara en dichas oportunidades dicha situación; de lo que se desprende que no es posible hacer valer en sede casatoria una supuesta afectación cuando no lo hizo en su oportunidad; tanto más, cuando el recurrente no acredita el perjuicio con el acto procesal supuestamente viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado.

Tercero: Que, el artículo 829 del Código Civil establece que en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, aquellos recibirán doble porción que estos.

Cuarto: Que, en el caso de autos, si bien mediante resolución de vista de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, la Sala de mérito ha resuelto desaprobar la sentencia subida en consulta en el extremo que asigna las cuotas a favor de cada uno de los herederos del causante en un porcentaje del 11.11%, disponiendo que la división del predio sublitis sea 50% a título de gananciales a favor de la sucesión de doña Catalina Vda. de Aguayo, y el restante 50% dividido proporcionalmente a 1/9 para cada uno de los herederos legales del causante Quirino Aguayo Cisneros, no obstante, la sala incurre en error al incluir en este último porcentaje proporcional a doña Gloria Merci Aguayo Espinoza quien al tener la condición de media hermana de los hijos habidos entre el de cujus y doña Catalina Cruz Vda. de Aguayo, solo concurriría a la masa hereditaria del causante en una proporción equivalente a la mitad de la porción que le corresponde a los hermanos de padre y madre conforme lo establece en el artículo 829 del Código Civil.

Quinto: Que, en efecto, en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, la norma sustantiva resulta clara cuando dispone que aquellos recibirán doble porción que estos. En el caso de autos, habiéndose verificado que doña Gloria Mercy Aguayo Espinoza es hermana, solamente por parte de padre, le corresponde una porción equivalente a 1/16.

RESOLUCIÓN:

Por estas consideraciones, configurándose la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, y estando a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 de ese mismo Código: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veintidós, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos doce, su fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; y actuando en Sede de Instancia:

DESAPROBARON la sentencia elevada en consulta en el extremo que asigna las cuotas a favor de cada una de los herederos del causante Quirino Aguayo Cisneros en el 11.11%; en consecuencia;

DISPUSIERON que se proceda a la división del predio en la forma siguiente: el 50% a título de gananciales para los Sucesores de doña Catalina Cruz Viuda de Aguayo, y el restante 50% deberán dividirse proporcionalmente (1/8) para cada uno de los herederos legales del causante Quirino Aguayo Cisneros, con excepción de Gloria Mercy Aguayo Espinoza a quien le corresponderá 1/16; en los seguidos por Laura Altagracia Aguayo Cruz Viuda de Herrera y otros contra Catalina Cruz Viuda de Aguayo y otros sobre División y Partición de Bienes;

ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. –

Interviniendo como Juez Supremo Ponente el señor SALAS VILLALOBOS.

SS.
MENDOZA RAMÍREZ
RODRÍGUEZ MENDOZA
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
SALAS VILLALOBOS

FUENTE: LEGIS.PE